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domingo, 9 de noviembre de 2025

El efecto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva (con el alcance del art. 222.4 LEC) se aplica a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil. En cambio, esta vinculación de los tribunales civiles es mucho más limitada cuando se trata de sentencias firmes recaídas en un orden jurisdiccional distinto. En tales casos, según doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala, resulta muy limitada la eficacia de la cosa juzgada positiva de las sentencias firmes dictadas por órdenes jurisdiccionales diferentes, respecto de los tribunales del orden jurisdiccional civil, pues dicha eficacia se refiere únicamente a la fijación de hechos. La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10759616?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Planteamiento. En este motivo se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 222.4 LEC, referente a la institución de la cosa juzgada.

El Real Murcia sostiene que la sentencia recurrida comete dicha infracción, al no valorar ni tener en cuenta las pruebas y peticiones en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD de 18 de marzo de 2019. Esta resolución se refería a un expediente sancionador contra el Real Murcia, que fue archivado por la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, por entender que no hubo retraso en la inscripción de la transmisión de las acciones a favor de Iconos Nacionales.

2. Decisión del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1.Para la resolución de este motivo se ha de incidir en dos elementos que configuran la institución procesal de la cosa juzgada material en su vertiente positiva: uno, de carácter temporal; y el otro, de alcance objetivo.

El art. 222.4 LEC regula la función positiva de la cosa juzgada material en estos términos:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

domingo, 6 de julio de 2025

La vinculación de los pronunciamientos de las resoluciones dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales. Interpretación sistemática de los contratos. Acción de regreso entre deudores solidarios. La viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598114?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Las partes litigantes Mercedes Benz España, S.A.U., (en adelante MBE) y Servimax Servicios Generales, de la que es sucesora, en virtud de fusión por absorción, la demandada ESC Servicios Generales, S.L., se hallaban vinculadas por el contrato de fecha 22 de octubre de 2013, cuyo objeto radicaba en la prestación de servicios que se especificaron en el cuaderno de cargas (anexo al contrato). La precitada relación contractual abarcaba también la revisión de instalaciones de PCI (protección contra incendios), salvamento, emergencias, evacuación de heridos o cualquier otra actividad asociada al servicio de bomberos (cláusula II).

En la cláusula V del precitado contrato, bajo el apartado personal, se estableció:

«La prestación de los servicios objeto de contratación se llevará a cabo por personal del proveedor.

»La realización de las labores objeto de presente contrato exigirá la presencia en fábrica del proveedor durante las 24 horas de cada día de duración del contrato durante todos los días de cada año.

»El proveedor declara disponer de titularidad jurídica y empresarial independiente de MBE, así como de su propia autónoma organización, correspondiendo la facultad de control y dirección de los trabajos contratados y de los trabajadores que los realicen al proveedor.

»En consecuencia, el personal empleado por el proveedor estará bajo su exclusiva responsabilidad y su vinculación laboral será directa y exclusivamente con ella, sin que medie relación laboral alguna entre el mismo y MBE, de forma que sus empleados no podrán ser considerados, ni de hecho ni de derecho, ni durante la vigencia del contrato ni finalizada ésta, empleados de MBE, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor el abono de los salarios, cuotas de la Seguridad Social, seguros sociales y de accidente de todo su personal empleado en la prestación de los servicios contratados del personal contratado para la prestación del servicio.

»El proveedor será el único responsable de cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran derivarse contra MBE.

»Como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor en virtud de los párrafos precedentes, éste reconocerá a MBE el derecho a retener, previa notificación por escrito, las cantidades que en su caso se devenguen en favor del proveedor en la prestación de sus servicios hasta el límite de las cantidades que se hubiesen reclamado a MBE, así como a disponer de los importes retenidos con el fin de hacer frente a dichas obligaciones».

domingo, 29 de junio de 2025

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación no fue la primera pretensión que se formuló en relación con la asistencia médica recibida por la demandante, sino que anteriormente se había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin que posteriormente se pueda accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581255?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de marzo de 2014, Dña. Fidela, de sesenta y tres años, se sometió a una intervención quirúrgica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

2.-En esa fecha, la Sra. Fidela padecía enfermedades de corazón, al mismo tiempo que estaba sujeta a un tratamiento de anticoagulación para conjurar el riesgo de sufrir embolias.

3.-El 9 de abril de 2014, la Sra. Fidela sufrió un ictus, cuyas consecuencias se vieron agravadas por su estado de salud. Desde entonces, padece graves secuelas, consistentes en deterioro cognitivo, afasia global y hemiplejia derecha, que dieron lugar a que se le reconociera una situación de gran invalidez, con un grado de discapacidad del 81%.

Además, por sentencia judicial se declaró su incapacidad civil, designando tutor y representante legal a su marido.

4.-D. Cesareo, por sí y como tutor de su esposa Dña. Fidela, y sus hijas Dña. Micaela y Dña. Adela formularon una reclamación previa en vía administrativa contra la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia, que fue desestimara por resolución de 3 de marzo de 2016, al no apreciar responsabilidad.

Los reclamantes se aquietaron a dicha resolución y no la recurrieron en vía contencioso-administrativa.

5.-El mismo Sr. Cesareo y sus mencionadas hijas interpusieron una demanda contra SegurCaixa Adeslas S.A., en la que solicitaba que se la condenara a indemnizar a la Sra. Fidela en 755.000 euros y a su esposo y a cada una de sus dos hijas, en una cantidad total de 25.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LSC, a computar desde el día en que el curso del procedimiento administrativo le fue comunicado a la entidad aseguradora, el siniestro y subsidiariamente, con el incremento de dicho interés desde el 29 de octubre del 2015, fecha en que se notificó el burofax a la entidad demandada.

6.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar a la Sra. Fidela en 368.976,79 euros; a su esposo, en 25.000 euros; y en 12.000 euros a cada una de sus hijas.

7.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la aseguradora y estimó en parte el recurso de apelación de los demandantes, en el sentido de incrementar la indemnización que debía percibir la Sra. Fidela hasta la suma de 665.000 euros.

8.-SegurCaixa Adeslas ha interpuesto un recurso de casación.

miércoles, 27 de noviembre de 2024

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la parte demandante acudió a la vía administrativa. Esperó a que se dictase la correspondiente resolución de tal clase, que le fue notificada con advertencia expresa de la posibilidad de impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No lo hizo así, sino que promovió acción directa ante la jurisdicción civil, lo cual no es posible en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo. Por lo tanto, no cabe condenar a la entidad aseguradora a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10275961?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Con fecha 17 de noviembre de 2011, D.ª Amelia, D.ª Elisa, D.ª Julia, D.ª Dulce y D. Justino presentaron una reclamación administrativa contra el Servicio Andaluz de Salud por el fallecimiento de D. Jesús Manuel, esposo y padre, respectivamente, de los reclamantes, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por dicho servicio público.

2.º-A tales efectos, se incoó expediente de responsabilidad patrimonial con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que fue registrado con el número Z 11685.

3.º-El día 14 de agosto de 2017, se dictó resolución por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestimó dicha responsabilidad, que fue notificada a los reclamantes, antes de la interposición de la presente demanda, según la tesis de la parte demandante el 29 de enero de 2018.

En la precitada resolución se hizo constar en su parte dispositiva:

«Notifíquese esta resolución a la persona reclamante, haciéndole saber que, con ella, se agota la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.1 e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 142.6 de la derogada Ley 30/1992, de 13 de enero, en su redacción modificada, dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), e informándole asimismo de que frente a la misma podrá interponer Recurso Contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de lo Contencioso- administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio, o, a su elección, ante los de Sevilla, sede de este Órgano resolutor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1.2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su última y modificada redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre. El plazo para la interposición del recurso será de dos meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución».

4.º-Contra dicha decisión administrativa no se interpuso ningún recurso contencioso administrativo.

5.º-El 22 de marzo de 2018, los reclamantes presentaron demanda contra la entidad Zúrich Insurance PLC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera instancia número 81 de Madrid.

En su contestación a la demanda, Zurich invocó el carácter firme de la resolución administrativa dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial, y la imposibilidad de su fiscalización por parte de los órganos de la jurisdicción civil. Apoyó su oposición en la STS 321/2019, de 5 de junio.

domingo, 3 de octubre de 2021

Eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de sentencias recaídas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias dictadas por tribunales del orden civil. Los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La doctrina de los actos propios. Inaplicabilidad al caso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8592683?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

1°) El 26 de marzo de 2010 se formalizó un contrato administrativo entre las partes del procedimiento cuyo objeto era la prestación por Hijos de Maxi Grúas y Taller, S.L. (en adelante Maxi Grúas) del servicio público de retirada de vehículos de la vía pública y su traslado al depósito municipal, en la ciudad de Elda.

2°) Con anterioridad ese servicio había sido adjudicado a otra empresa (Continental Parking, S.L.), que no es parte en este procedimiento, con la que el Ayuntamiento, con motivo de la extinción del contrato formalizado en virtud de aquella adjudicación, firmó el 26 de febrero de 2010 un acta de entrega de los medios utilizados para la ejecución de ese contrato, con asunción por parte del Ayuntamiento del servicio y subrogación en los contratos laborales con los trabajadores de Continental Parking, S.L.

3°) Éstos interpusieron demanda por despido ante la jurisdicción social que fue resuelta por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2011, en la que, con base en la apreciación de la existencia de una sucesión de empresas, conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, declaró la improcedencia de los despidos y condenó solidariamente a los ahora litigantes a la readmisión de los trabajadores o al pago de las correspondientes indemnizaciones, resolución que devino firme al no ser admitido el recurso de casación. En dicha sentencia se declaró:

"2. Para dar solución al recurso es preciso partir del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida [...]. De los mismos, la Sala destaca, resumidamente, que los trabajadores con las condiciones laborales descritas en el hecho probado primero venían prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CONTINENTAL PARKING SL y en concreto dentro de la actividad de retirada de vehículos de la vía publica mediante grúa y traslado al depósito municipal del Ayuntamiento de Elda. Figura acreditado que dicho organismo adjudicó dicho servicio en fecha 3/10/2000 a la empresa CONTINENTAL PARKING SL. La concesión del servicio de grúa se pactó por un período de 8 años. En octubre de 2008 el Ayuntamiento dio por finalizado el servicio con la empresa, fijándose un período transitorio de seis meses para la asunción del servicio por la Administración o por otra empresa. Se constata que en marzo 2009 se inicia expediente para la nueva contratación y que en abril de 2010 se declaró desierto el concurso. El día 25 de febrero de 2010 mediante Decreto de la Alcaldía del indicado Ayuntamiento se emplazó a la concesionaria a otorgar Acta de recepción de los elementos derivados de la prestación del servicio, es decir, las grúas y demás patrimonio al Ayuntamiento. El 26 de febrero de 2010 se firmó un ACTA de entrega entre el Ayuntamiento y empresa Continental por la que se acordó que la Administración asumía el servicio y se subrogaba en los contratos de trabajo de los trabajadores. La empresa Continental entregó a los actores una carta de finalización de sus contratos notificada a los mismos en fecha 26/2/2010 al entender producida una subrogación de personal con el Ayuntamiento. En marzo de 2010 éste acordó contratar a otra empresa llamada Hijos de Maxi Grúas SL el servicio de retirada y traslado de vehículos en la vía pública con grúa hasta la adjudicación del contrato, conviniéndose el plazo de un año para la prestación del indicado servicio.

domingo, 25 de octubre de 2020

Se ejercitó por el actor la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía Zurich, en su condición de aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en reclamación de los intereses del art 20 LCS, que se consideran pendientes de cobro. La base de hecho de tal reclamación deriva de una mala praxis médica de la que fue declarada responsable la administración sanitaria, en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma. El TS señala que si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso administrativa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8120567?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Objeto del proceso.

Es objeto de este juicio la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), que formula la actora D.ª Valentina, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra la compañía de seguros Zurich, S.A., en su condición de aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en reclamación de 256.456,85 euros, correspondientes a los intereses del art 20 LCS que se consideran pendientes de cobro.

El fundamento de tal reclamación deriva de una mala praxis médica de la que fue declarada responsable dicha administración sanitaria, en sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma de fecha 4 de diciembre de 2013, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 17 de Barcelona, al reducir el importe indemnizatorio fijado.

En la precitada resolución judicial se condenó a la administración sanitaria a abonar la suma de 250.000 euros. Dicha cantidad fue consignada por la aseguradora y ya percibida por los perjudicados. De dicha indemnización corresponden 25.000 euros a la madre y 200.000 euros al hijo, y se reclaman en este litigio los intereses del art. 20 de la LCS sobre la suma de 225.000 euros, computados desde el 30 de marzo de 2007, data en la que se hizo la reclamación patrimonial en vía administrativa, hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en que se cobró el principal del Institut de Catalá de Salut, que hacen el total indicado de 256.456,85 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.

sábado, 3 de octubre de 2020

Se ejercitó por el actor la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía Zurich, en su condición de aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en reclamación de 20.312 euros, correspondientes a los intereses del art 20 LCS, que se consideran pendientes de cobro. La base de hecho de tal reclamación deriva de una mala praxis médica de la que fue declarada responsable la administración sanitaria, en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma. El TS confirma la sentencia desestimatoria de la AP y señala que si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso administrativa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de septiembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8085179?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Objeto del proceso.

Es objeto de este juicio la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), que formula el actor contra la compañía Zurich, en su condición de aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en reclamación de 20.312 euros, correspondientes a los intereses del art 20 LCS, que se consideran pendientes de cobro. La base de hecho de tal reclamación deriva de una mala praxis médica de la que fue declarada responsable la administración sanitaria, en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma de fecha 4 de diciembre de 2013.

En la precitada resolución judicial, se condenó a la administración sanitaria a abonar la suma de 250.000 euros, por los graves daños corporales sufridos por el hijo menor del actor a consecuencia de la defectuosa atención sanitaria prestada, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. La cantidad objeto de condena fue consignada por la aseguradora y ya percibida por los perjudicados.

De dicha indemnización corresponde a cada progenitor del menor 25.000 euros, y la concreta cantidad, que se reclama en este litigio, son los intereses del art. 20 de la LCS, con relación dicho principal de 25.000 euros, computados desde el 30 de marzo de 2007, data en la que se hizo la reclamación patrimonial en vía administrativa, hasta el 26 de diciembre de 2013, fecha de consignación del principal de la indemnización con los intereses legales objeto de condena para su pago a los perjudicados, y todo ello una vez descontados 7.402,39 euros, ya percibidos en concepto de intereses legales ordinarios.

domingo, 31 de mayo de 2020

Responsabilidad civil médica. Carácter vinculante de la sentencia penal condenatoria y de la responsabilidad civil declarada en proceso criminal. Posibilidad de indemnizar daños futuros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7763395?index=5&searchtype=substring]
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, se articula al amparo de los arts. 469.1, 470.1 y 471 de la LEC, por vulneración de los arts. 222.4 de la LEC, 116 de la LECR y art. 24 CE, en relación con los arts. 11 LOPJ y 247 y 421.1 de la precitada ley procesal civil
1.- Fundamentación del recurso
En este motivo de impugnación se reprocha a la sentencia de la Audiencia que no hubiera apreciado la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada; toda vez que concurrían las tres identidades subjetiva, objetiva y causal, con respecto a lo actuado y resuelto en la previa vía penal, que finalizó con la sentencia absolutoria de la ginecóloga y las tres pediatras, que atendieron al recién nacido, hoy mayor de edad, cuyos padres accionan en su beneficio para obtener el resarcimiento de las graves secuelas sufridas, que le privan de sus facultades de autodeterminación.
El motivo se fundamenta en tres tipos de argumentos: el carácter extemporáneo de la reserva del ejercicio de acciones civiles llevada a efecto por los padres en el previo proceso criminal; la declaración de inexistencia del hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento por las sentencias penales, así como que la acción de tutela de los derechos fundamentales ha quedado igualmente afectada y no supone el ejercicio de una nueva acción judicial, que impida el acogimiento de la excepción de cosa juzgada.

lunes, 18 de mayo de 2020

Responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria. Acción directa contra la aseguradora de la Administración, al amparo del art. 76 de la LCS, cuando le ha precedido expediente administrativo por reclamación patrimonial y ha recaido resolución administrativa, que ha devenido firme por no ser recurrida. La indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora. Intereses del art. 20 de la LCS. Demora a partir de la resolución administrativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Ante todo se debe declarar que la sala comparte la doctrina de la sentencia recurrida relativa a lo planteado en ambos motivos, por cuanto es lo fijado como doctrina por la sentencia de Pleno núm. 321/2019, de 5 de junio.
1.- En esta sentencia, con argumentos como los de la sentencia recurrida, no se pone en tela de juicio el carácter autónomo de la acción directa y su tratamiento jurisprudencial, que se basa en tres principios destacados por doctrina autorizada: autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado.
2.- A partir de este último principio, y con fundamento en autos de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo y sentencia de la sala, la sentencia de Pleno, antes citada, alcanza dos conclusiones:
"(i) La jurisdicción civil puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite sólo la acción directa frente a la aseguradora, por contemplarlo expresamente el art. 42 de la LEC.
"Pero tal pronunciamiento será a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle competencia a la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración pública asegurada (informe del Consejo de Estado 331/1995 de 9 de mayo).
"Para declarar la responsabilidad de la Administración pública, y no con efectos meramente prejudiciales, será preciso seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente (Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común).
"(ii) El pronunciamiento prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad. patrimonial se verificará "con los parámetros propios del derecho administrativo".
"Esta es la normativa aplicable al examen de la responsabilidad prejudicial de la Administración, según la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
"La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo ha venido a refrendar, pero ya con una norma legal expresa.
"El artículo 35, sobre Responsabilidad de Derecho Privado, dispone lo siguiente:
"Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubran su responsabilidad".

domingo, 17 de mayo de 2020

Efectos en el orden civil de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse deben hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente. Sin embargo, no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos. El primero se funda en la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, por infracción de los artículos 9.2 LOPJ, 2.6 LJCA, 9, 20, 21, y 22 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, y artículos 117.3 y 24 CE. Alega que el conocimiento de los actos preparatorios y los de adjudicación, incluida por lo tanto la cesión de los contratos, corresponde en exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El motivo carece de sentido y, por tanto, ha de ser desestimado ya que nada tiene que ver lo alegado en el mismo con la competencia objetiva o funcional de los órganos de la jurisdicción civil, refiriéndose por el contrario a la competencia de dicha jurisdicción para conocer del asunto que se plantea, la que en realidad no es negada por la parte recurrente -fue ella misma, como demandante, la que acudió a la jurisdicción civil- sino que imputa a la Audiencia haber resuelto sobre cuestiones de carácter administrativo sin poder hacerlo por no ser jurisdiccionalmente competente cuando, sin embargo, a efectos prejudiciales, se encuentra facultada para ello según establece el artículo 42 LEC.
El motivo segundo se funda en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto infracción de la cosa juzgada material, con vulneración de los artículos 222 LEC, 9.3 y 24 CE y 7 CC.

domingo, 26 de marzo de 2017

Vinculación de las sentencias penales absolutorias en la jurisdicción civil. Imprudencia civil. La absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc).

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
... 2.- De acuerdo con nuestra jurisprudencia más asentada, en el caso de que se hubiese dictado sentencia absolutoria, los hechos declarados probados en el procedimiento penal únicamente vincularían al juzgador civil cuando se hubiese considerado probada la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los mismos del denunciado.
La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : «La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000)»
3.- Respecto a la inexistencia de los hechos denunciados no hay debate, pues, como se ha recogido en el resumen de antecedentes, los hechos objeto de acusación se consideran probados y, por ende, existentes, en la sentencia penal.
La cuestión se contrae a la autoría, pues así como se considera autor material de los hechos declarados probados a Carlos Jesús, sin embargo se afirma que «no ha quedado acreditado» que Abelardo participase en tales hechos ni tampoco que los hubiese ordenado o tomado la decisión de que los llevase a cabo su hermano, o estuvieran al corriente de ellos.

sábado, 21 de mayo de 2016

Cosa juzgada. El art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, y menos aún por los órganos administrativos. Los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SEXTO.- Decisión de la Sala. Desestimación de los motivos.
1.- Las resoluciones administrativas no tienen eficacia de cosa juzgada en un litigio civil. Con carácter general, su trascendencia se limita a que el relato de hechos que se contiene en la misma tiene un valor probatorio que debe ser ponderado junto al resto de las pruebas practicadas en el proceso.
2.- En línea con lo declarado por las sentencias de esta la Sala 23/2012, de 26 de enero, y 532/2013, de 19 septiembre, puede afirmarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, y menos aún por los órganos administrativos.
La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:
«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3).

jueves, 5 de mayo de 2016

Vinculación de las sentencias -o resoluciones- penales en el posterior pleito civil. Las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Doctrina sobre la imputación lesiva para el honor por la mera interposición de una denuncia penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Como se ha expuesto con anterioridad se denuncia la infracción del artículo 222, apartado 4, LEC, en relación con el artículo 24 CE.
En esencia se plantea la vinculación de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, como hace ver en su escrito de impugnación en Ministerio Fiscal.
1.- Al efecto cabe declarar que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron.
Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo.
En suma, como ha reiterado la jurisprudencia (SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007, y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009, entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.
2.- La parte recurrente, en su extenso alegato, pone el acento para fundar el motivo del recurso en el auto dictado por la sección número uno de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 31 de julio de 2013 por el que, respecto a la denuncia por denuncia falsa, estima el recurso de apelación formulado por doña Pilar y don Leonardo y acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones. Ahora bien interrelacionando el proceso penal por denuncia falsa con el precedente por injurias iniciado por querella de los recurrentes, que es precisamente lo que justifica aquella denuncia, se aprecia que el auto en cuestión sobresee libremente las diligencias penales pero no, como con lectura interesada pretende la parte recurrente, por declarar probado que las injurias existieron contradiciendo la resolución penal precedente que decidió sobre ello en el juicio de faltas celebrado a tal fin, sino por «faltar el requisito subjetivo de la existencia de dolo», ya que no se trata de estar tanto a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que dice la denuncia que es- sino a la subjetiva, esto es, lo que el denunciante entiende razonablemente que era.

sábado, 20 de febrero de 2016

Cosa juzgada. Magnífico estudio sobre la cosa juzgada material y sobre el efecto o vinculación que tienen en la jurisdicción civil las resoluciones dictadas en otras jurisdicciones y respecto de las meras declaraciones que se puedan contener en aquéllas, esto es, si cierta prueba apreciada por Sentencia de cierta jurisdicción puede ser apreciada en otra de jurisdicción diferente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 23 de diciembre de 2015 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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PRIMERO.- Uno de los peligros que acechan al Derecho es el de la posibilidad de Sentencias contradictorias juzgando unos mismos hechos. De ahí, el brocardo latino: "Res iudicata facit de albo in nigrum, originem creat, aequat cuadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et fai sum in verum mutat". O la presunción de que la cosa juzgada es verdad que se regulaba en el artículo 1252 del Código Civil, o la vinculación del Juez a lo resuelto en anterior Sentencia que se establece en el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento. Como resulta bien sabido es efecto el de la presunción de veracidad de la cosa juzgada que ha sido reconocido constantemente por la Jurisprudencia, y así puede citarse, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2015 Recurso: 3301/2012, cuando dice: "Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo, que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre, la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - quia res iudicta pro veritate accipitur(porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material - "non bis in idem" - que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio, 826/2011, de 23 de noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo, entre otras muchas. Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta.

domingo, 2 de febrero de 2014

Procesal Civil. Cosa juzgada. Vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- (...) 5.3 La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo: "La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (STC 62 de 1.984, de 21 de mayo; STS 12 abril 2.000). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995, 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001), y que no impide apreciar imprudencia civil (SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual) pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000)".

viernes, 11 de octubre de 2013

Procesal Civil. Cosa juzgada. El valor de las resoluciones firmes dictadas en otros órdenes jurisdiccionales. Principio de seguridad jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- Valoración de la Sala. El valor de las resoluciones firmes dictadas en otros órdenes jurisdiccionales
Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero, recurso núm. 11/1994, entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.
En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009, que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.