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viernes, 14 de noviembre de 2025

Plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades adeudadas por el suministro de energía eléctrica. Resumen de la jurisprudencia recaída. Aplicación del plazo trienal previsto en el art. 1967.4ª del Código Civil en el caso de que el contrato tenga naturaleza civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770936?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Gregorio contrató con la entidad E.ON Energía S.L. (después, Viesgo Energía, S.L.), el suministro de energía eléctrica para el local o punto de suministro sito en C/ Rioja n.º 121, Bajo, de Grau I Platja de Gandía (Gandía), identificado como CUPS n.º ES00210000080377163GV1F, destinado a establecimiento de bebidas

ii) En el contrato de suministro, con una duración anual prorrogable tácitamente por iguales plazos y en el que se facturaba por meses, en función de la energía consumida en ese concreto período, se activó en fecha 6 de marzo de 2010.

iii) Desde la activación del contrato, E.ON Energía S.L., en su condición de entidad comercializadora, prestó el suministro de electricidad, en los términos contratados, a D. Gregorio, al que giró las facturas correspondientes, de conformidad con las lecturas remitidas por la entidad distribuidora de la zona (Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.), si bien quedaron pendientes de pago las siguientes, por importe total de 7.4127,28 €:

sábado, 10 de julio de 2021

Consumidores y usuarios. Prueba de la condición de consumidor. Contrato de suministro eléctrico. Derecho a la extinción del contrato de suministro sin penalización.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8493826?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de mayo y el 11 de junio de 2015, Gas Natural Comercializadora S.A. (en adelante, Gas Natural) y el Arzobispado de Burgos (en adelante, el Arzobispado) suscribieron sendos contratos de suministro eléctrico, en los que se incluía una cláusula (A.5) que permitía el desistimiento unilateral del contrato con anterioridad a la finalización del periodo inicial de vigencia o de cualquiera de su prorrogas. La cláusula era del siguiente tenor:

"La duración del contrato que de esta oferta pueda derivarse figura en el Anexo 1. Las partes pactan expresamente que el cumplimiento del plazo de duración y la regularidad en el consumo son esenciales en el presente contrato.

"El contrato se prorrogará por períodos sucesivos de un año, salvo denuncia expresa recibida por cualquiera de las partes con al menos tres meses de antelación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas. A efectos meramente aclaratorios, no tendrán en ningún caso la consideración de denuncia expresa de la prórroga del contrato de suministro los eventuales contactos comerciales (incluso cuando los mismos tiendan a la modificación de las condiciones inicialmente acordadas) mantenidos entre GNCom y el CLIENTE a lo largo de la vigencia del citado contrato".

Dicha cláusula se complementaba con otra (A.13) que, en caso de desistimiento unilateral, establecía el sistema de cálculo de las cantidades que debían abonarse por el desistimiento.

2.- Gas Natural formuló una demanda contra el Arzobispado en reclamación de 31.143,14 €, en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral prevista en la mencionada cláusula.

jueves, 24 de noviembre de 2016

Resolución de contrato de compraventa. Falta de acometida definitiva de luz a la vivienda. La entrega de una vivienda sin el adecuado suministro eléctrico constituye un incumplimiento esencial del contrato de compraventa de una vivienda, frustra el fin del contrato y deberá dar lugar a la resolución del mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO.- Motivo tercero. La sentencia recurrida al establecer que la entrega de una vivienda sin el adecuado suministro eléctrico no constituye un incumplimiento esencial del contrato de compraventa de una vivienda ni frustra el fin del contrato infringe el art. 1.124 del CC y se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en cuanto considera el adecuado suministro eléctrico a una vivienda como un elemento esencial del contrato de compraventa de vivienda y que su falta deberá dar lugar a la resolución del mismo, dejando citadas las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 11 de marzo de 2013, 5 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2014.
Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala de fechas 11 de marzo de 2013, 5 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2014, las cuales consideran que el adecuado suministro eléctrico a una vivienda constituye un elemento esencial del contrato y que su falta debe dar lugar a la resolución del mismo.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta sala en tanto que tras reconocer la falta de una acometida eléctrica definitiva, considera que tal incumplimiento no tiene naturaleza esencial del contrato, considerando que constituye un incumplimiento parcial y no absoluto de la promotora al ser una prestación complementaria o accesoria que es perfectamente subsanable y que no frustra el fin negocial perseguido.

lunes, 7 de noviembre de 2016

Contrato de suministro de energía eléctrica. Responsabilidad contractual de la entidad comercializadora por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala Primera) de 24 de octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si la responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía que, en este caso, no fue demandada y con la que el usuario no tenía relación negocial alguna o, por el contrario, también puede dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía, condición que sí ostentaban las dos entidades demandadas en este pleito, una de las cuales, Axpo Ibérica, S.L.U, antes EGL Energía Ibérica, S.L, fue apelante y ahora recurrente.
Esta cuestión se plantea en el curso de la acción subrogatoria (artículo 43 LCS) ejercitada por la entidad aseguradora en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos. No es objeto de discusión ni la realidad del siniestro, ni la cuantificación de los daños, ni tampoco la referida causa de los mismos: «fluctuaciones del suministro», «sobre tensión» o «picos de tensión».
2. Del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre la entidad aquí recurrente y la entidad asegurada, interesa destacar el siguiente clausulado:
« [...] 1. SUMINISTRO Y ASPECTOS RELACIONADOS CON EL MISMO.
» 1.1 Suministro. EGL ENERGÍA IBERIA, S.L. (el "Comercializador") se obliga a entregar y el Cliente a recibir y a pagar, al Precio del Contrato indicado en las Condiciones Particulares, el Volumen Contratado de energía eléctrica suministrado en firme en el Punto de Suministro y durante la Duración del Contrato en los términos y condiciones establecidos en estas Condiciones Generales (denominadas, junto con las Condiciones Particulares, el "Contrato de Suministro" o el "Contrato"). A los efectos de las presentes Condiciones Generales, "en firme" significa que el Comercializador sólo puede eximirse de la entrega de energía eléctrica (i) en caso de Fuerza Mayor que le afecte; (ii) en caso de que el Cliente no acepte la energía eléctrica suministrada por el Comercializador en el Punto de Suministro; o (iii) en caso de que se resolviera el acceso a la Red por un incumplimiento por el Cliente de la Normativa.

martes, 12 de mayo de 2015

Civil – Obligaciones. Daños en vivienda por sobretensión de la red eléctrica. Responsabilidad de la empresa suministradora sin que sea de recibo que se impute a la actora la ausencia de mecanismos de protección sin concretarlos, pues, en tal caso, incumbiría su verificación a la empresa suministradora, es decir sería ella la que tendría que advertir expresamente al usuario del concreto mecanismo de protección y en su caso vigilar su existencia.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de marzo  de 2015 (Juan José Cobo Plana). 

PRIMERO.- Ejercitándose en el presente procedimiento acción subrogatoria por MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra ENDESA en reclamación de los daños sufridos por su asegurado, DON M., en diferentes bienes de su vivienda como consecuencia de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica por parte de la entidad demandada, ésta, que reconoció la existencia de dicha sobretensión, se opuso en primer lugar a la demanda aduciendo la inexistencia en la referida vivienda de sistemas de protección frente a sobreintensidades o sobretensiones.

Antes de nada es necesario dejar constancia de que a dichos efectos, y siendo el edificio en el que estaba la vivienda del año 2001, es aplicable la normativa contenida en el Real Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 7ª) de 2 de diciembre de 2009, resolviendo un caso análogo al aquí enjuiciado, dice lo siguiente:

Nos encontramos en sede de responsabilidad contractual, al existir una relación contractual entre Iberdrola ....SL que tenía por objeto el suministro de energía eléctrica, y a este respecto no podemos olvidar que el Art. 1101 establece el deber de responder por los daños y perjuicios de quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo negligencia o morosidad, pudiendo tan solo exonerarse acreditando que adoptó no sólo la diligencia exigible desde el cumplimiento de las prevenciones reglamentarias, sino toda la diligencia debida, para evitar un daño.

A su vez el Art. 1105 excluye de toda responsabilidad cuando el incumplimiento de la obligación se deba a sucesos imprevistos o inevitables. Esta normativa básica, debe ser contemplada a la luz de las especificas disposiciones en materia eléctrica, en concreto el Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre 2000 , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo Art. 41 al aludir a las obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras, recoge especialmente la obligación de suministra la energía, prestando el servicio de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el mismo y en sus disposiciones de desarrollo.

Desde esta perspectiva normativa, consideramos que el recurso debe ser estimado, pues es parecer de esta Sala que la entidad suministradora y demandada no ha acreditado que respecto de las incidencias padecidas en la línea de suministro de energía eléctrica ocurrida el día 19-12-2001, agotase toda la diligencia exigible que elimine la responsabilidad contractual por culpa que establece el artículo 1104 citado.

No cabe duda de que en el ámbito civil obligacional del contrato de suministro de energía eléctrica la exigencia de responsabilidad por negligencia implica una carga probatoria para la demandada, que a ella le correspondía realizar por ser la prestadora del servicio, que actúa frente a la actora ...S. L. como cliente del suministro eléctrico, con toda la diligencia exigible para evitar que la existencia de incidencias con interrupciones que pudieran causar algún perjuicio a la misma.

Es decir, consideramos aplicable cierto grado de inversión de carga de la prueba, de modo que acreditado la incidencia e interrupción del corte de suministro y los daños, así como la relación de cualidad, debía la demandada probar que la situación de perjuicio no le fuese imputable por haber actuado con toda diligencia o bien, que el mismo fuese imputable a «culpa exclusiva» del usuario. Y esto no ha acaecido.

No podemos olvidar que aunque no estemos en sede de protección del consumidor, por no ser aplicable la legislación al efecto a la mercantil demandada, estamos en presencia de un importante servicio público, absolutamente necesario para el desarrollo de la actividad de referencia en el comercio que la actora regentaba, y ello debe ser tenido en cuenta, destacando que en sede de consumidores el caso que nos ocupa generaría e un género de responsabilidad de notable naturaleza cuasi-objetiva. En función de lo dicho no puede ser acogida la tesis de atribuir la causa del daño a una deficiencia de la instalación en materia de sistemas de protección por parte de la actora, citando al efecto la previsión del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, vigente en la fecha de los hechos (D. 2.413/1973 de 10-9-1973 ) (e Instrucciones complementarias) y que alude a la existencia de sistemas de protección de las instalaciones para impedir los efectos de la sobreintensidades y sobretensiones, ya que no resulta acreditada la obligación de la demandada en función del contrato suscrito de tener dichos mecanismos y en concreto cuales deban ser.

Ninguna actividad probatoria ha desarrollado la demandada en este sentido, limitándose a alegar la existencia genérica de dicha obligación.

Además no es de recibo que impute a la actora la ausencia de mecanismos de protección sin concretarlos, pues, en tal caso, incumbiría su verificación a la empresa suministradora, es decir sería ella la que tendría que advertir expresamente al usuario del concreto mecanismo de protección y en su caso vigilar su existencia, ya que no podemos olvidar que es ella quien a través de técnicos autorizados autoriza el suministro a los usuarios, sin que reiteramos conste advertencia alguna.


Estando este juzgador conforme con la doctrina expuesta, y siendo la misma perfectamente aplicable al caso presente, procede, sin más, desestimar el argumento de la demandada de que la responsabilidad de los daños es del propietario de la vivienda por falta de sistemas de protección. Debiendo, por tanto, declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 

martes, 3 de febrero de 2015

Civil – Contratos. Suministro eléctrico. Acción de repetición ejercitada por una aseguradora reclamando el pago de la cantidad abonada a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de los cortes del suministro eléctrico contratado con la distribuidora eléctrica demandada. Se estima. No resulta atendible la descalificación genérica de atribuir la causa del daño a "cualquier deficiencia localizada en la instalación interior o por no contar con los sistemas de protección reglamentarios", sin concretar cuáles sean, pues en tal caso podría haberse negado a facilitar la energía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 9 de octubre de 2014 (Dª. María Lourdes Arranz Freijó).

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PRIMERO.- La Cía. Aseguradora demandante reclamaba el pago de la cantidad abonada a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de los cortes del suministro eléctrico contratado con la distribuidora electrica demandada.
La demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la demandante, pues la póliza contratada carecía de cobertura en relación al daño reclamado.
En cuanto al fondo, negó su responsabilidad en la causación de los daños alegando que las incidencias en media,alta tensión que afectaron al local de la asegurada de la demandante, no pudieron ser la causa de los daños, al ser los daños reclamados en baja tensión, siendo de reseñar que se recibía el suministro en media, alta tensión y se transformaba en su propia instalación en baja tensión, por lo que de haberse generado alguna anomalía en las instalaciones del cliente en baja tensión, ésta se habría producido una vez transformada la energía por el centro, y por tanto dentro de su ámbito y responsabilidad, no siendo imputable la misma a la red de suministro.
La Sentencia de instancia, acoge la excepción de falta de legitimación, pues la póliza contratada carecía de cobertura respecto del contenido del edificio en el que se produjeron los cortes de suministro.
Y analizando también el fondo del asunto concluye que el fallo de la máquina se produjo por carecer de los protectores necesarios ante un posible corte de suministro, pues de haber existido una sobretensión en la línea, hubieran resultado dañadas el resto de las máquinas.
La demandante interpone recurso de apelación, y en cuanto a la falta de legitimación, niega que se haya acreditado la falta de cobertura de la póliza, afirmando que en todo caso debe prevalecer el interés de la asegurada y del asegurador, en el cobro del crédito frente a los simples pretextos del tercero causante del daño para liberarse del cumplimiento de la obligación de resarcimiento, que le incumbe como responsable.