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jueves, 15 de abril de 2021

Derecho al honor y libertad de información. Noticia sobre el adoctrinamiento de menores inmigrantes en centros de acogida por parte de educadores partidarios del islamismo radical, diciendo de uno de los demandantes que los adoctrinaba llevándolos a una mezquita, y del otro que pertenecía a una corriente del islamismo más radical. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por no atribuir un comportamiento deshonroso y cumplirse el requisito de la veracidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8379137?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente recurso versa sobre una intromisión ilegítima en el derecho al honor por la información publicada en su día por el diario ABC de que los centros de menores inmigrantes eran semilleros del integrismo islámico y "antesala de la Yihad" por la labor de adoctrinamiento que venían realizando los educadores, a dos de los cuales -los demandantes, ahora recurrentes- se identificaba por su nombre y apellidos y se les atribuia la conducta de adoctrinar a los menores, llevándolos a una mezquita donde se difundían esas ideas radicales, y de pertenecer a un partido político alineado con el islamismo más radical. La demanda ha sido íntegramente desestimada en ambas instancias.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1. Constan probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 27 de septiembre de 2011 el diario ABC (editado por ABC S.L.) publicó, en sus ediciones impresa (pág. 26) y digital, un artículo firmado por el periodista D. Esteban que llevaba por título "Los centros de menores, semilleros del integrismo", y como antetítulo "Numerosos educadores, contratados por el único mérito de hablar un dialecto marroquí, predican entre los adolescentes la no integración".

El texto del cuerpo del artículo era el siguiente (doc. 1 de la demanda):

"Algunos centros de menores que acogen a un elevado número de muchachos musulmanes se han convertido en semilleros para la formación de islamistas, según advierten desde algunas de las administraciones más afectadas, como Cataluña y Andalucía que, sin embargo, se muestran impotentes para atajar un problema que alimenta la no integración social.

miércoles, 17 de febrero de 2021

Derecho al honor de las personas jurídicas. Aún cuando se preste una menor protección al derecho al honor de las personas jurídicas, el referido derecho es digno de tutela cuando la intromisión afecte a su reputación, fama o prestigio. El requisito de la veracidad de la información.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de enero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8299198?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Por la Congregación Santísimo Redentor se interpuso demanda contra Heraldo de Aragón Editora S.L.U. y Dña. Florencia, en la que se ejercitaba acción de protección del derecho al honor por razón de la publicación el día 10 de junio de 2016, en el periódico diario, versión papel, Heraldo de Aragón, así como en el periódico digital Heraldo Premium, ambos editados por el codemandado Heraldo de Aragón Editora S.L.U., del artículo titulado "Juzgan a un Cura Redentorista por una Agresión Sexual", firmado por la codemandada Dña. Florencia. Publicación en la que se contiene la noticia del enjuiciamiento por agresión sexual de un cura redentorista, que viene acompañada de una foto de un hombre de raza negra, cuando tal persona no era miembro de la Congregación demandante ni en el procedimiento judicial ni en la sentencia nada se decía sobre la condición de redentorista de la persona juzgada por agresión sexual.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y establece que la libertad de información, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de una persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de veracidad. Y en el caso de autos es incuestionable que la noticia publicada estaba ausente de veracidad por cuanto el sujeto acusado no pertenece a la Congregación del Santísimo Redentor, y la condición de cura redentorista que se le imputa en la noticia no vino sustentada de contraste alguno con datos objetivos.

Contra esta sentencia interponen recurso de apelación Heraldo de Aragón Editora S.L.U. y Dña. Florencia. La sentencia de la Audiencia desestima el recurso y contra la misma interponen recurso de casación los precitados apelantes.

Al tratarse de un procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, el recurso de casación ha de presentarse por el cauce del art. 477.2,1º LEC.

miércoles, 10 de febrero de 2021

Conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor por las concretas menciones al demandante, primero en un libro sobre la historia del narcotráfico gallego, y luego en la campaña de difusión del mismo. Requisito de veracidad. Lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de ener de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8296330?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

Se suscita un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor por las concretas menciones al demandante, primero en un libro sobre la historia del narcotráfico gallego, y luego en la campaña de difusión del mismo.

En las dos instancias se ha desestimado la demanda de protección del honor y vamos a desestimar los recursos por infracción procesal y casación interpuestos por el demandante y confirmar que, en el caso, prevalece la libertad de información.

Resumen de antecedentes.

1. Son hechos probados o no discutidos que en nota a pie de la página 234 del libro "Fariña", escrito por el Sr. Conrado y publicado en septiembre de 2015 por la editorial "Libros del KO" se afirma: «Según contó años después "o Piturro" entregó los 300 kilos que se habían salvado a "tres fulanos que no eran gallegos". Metieron la carga en un coche y se largaron de allí». «El coche, tal y como descubriría la investigación años después, estaba a nombre de Bernabe, alcalde de O Grove, afiliado al PP (otro más) y procesado en 2001 por un alijo de dos toneladas de cocaína». Y en la página 242, párrafo segundo, se dice: «Aquel junio de 1991, Orbaiz Picos se ofreció al Cartel de Cali para traer 2000 kilos de cocaína, lo hizo a través de Bernabe, alcalde de O Grove por AP en 1983 y 1991 (este último año ganó con mayoría absoluta, después de haber sido acusado de narcotráfico, aunque duró dos días en el cargo), quien aceptó la propuesta y se puso en contacto con Obdulio "o Carallán", al que ya conocemos de su época como colaborador de "Sito Miñanco". Diez años más tarde, en 2001, Garzón los procesó a todos». Igualmente, ha quedado probado en la instancia que el Sr. Rosendo, en diversas entrevistas divulgadas en prensa y radio, se refirió al Sr. Bernabe diciendo que había sido condenado por narcotráfico, que era narcotraficante (Diario.es, "Ya veremos" emitido por la cadena M80, Programa de Radio 3 de Salome, Onda Cero Galicia, Presentación de Fariña en la librería Cronopios de Pontevedra, "Coordenadas" de Radio 3, Onda Cero y programa Julia en la Onda).



2. El Sr. Bernabe interpuso demanda contra el Sr. Conrado y la editorial "Libros del KO" en la que solicitaba se dictara sentencia: i) en la que se declare que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en su derecho al honor; ii) se les condene solidariamente a pagar 500.000,00 €, más los intereses legales que correspondan, a retirar de futuras ediciones del libro "Fariña" cualquier mención sobre el demandante en relación con la atribución al mismo de la comisión de hechos delictivos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes; iii) se ordene la publicación de la sentencia a costa de los demandados al menos en dos medios de prensa escrita, dos medios de prensa radiofónica, dos medios de prensa digital y otros dos de prensa audiovisual, todos ellos de difusión nacional; y iv) se aperciba a los demandados de abstenerse en lo sucesivo de publicar informaciones falsas y vulneradoras del derecho al honor del demandante.

El Sr. Bernabe alegaba que en la p. 234 del libro se le atribuía la propiedad de un vehículo automóvil en el que se dice se trasladaron 300 kgs. de droga, lo cual es totalmente faso, y que nunca había formado parte del Partido Popular. Añadió que el demandante fue alcalde de la localidad de OŽGrove, aunque nunca por el Partido Popular según se decía en el libro y en las entrevistas (se presentó por UCD y luego por AVI). Alegó que, si bien estuvo procesado en dos ocasiones por sendos delitos relacionados con el narcotráfico, en ambos casos se determinó su inocencia con respecto a la comisión de los hechos que se le imputaban: en el primer caso por la sentencia 47/1993 de fecha 23 de diciembre de 1993 (sumario 6/1991), dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que puso fin al proceso absolviendo al Sr. Bernabe de todos los pedimentos en su contra, y en el segundo caso por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2006 (recurso 876/2004) en la que se absuelve al Sr. Bernabe de estos delitos, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que se le había condenado en primera instancia.

3. El juzgado desestimó íntegramente la demanda.

La decisión del juzgado se basó en la veracidad de las manifestaciones vertidas por el Sr. Conrado en el libro "Fariña" (publicado por la editorial codemandada) y luego en diversos medios de comunicación nacionales. El jugado destacó la labor investigadora realizada en la publicación con apoyo en las sentencias y procedimientos en que se vio envuelto el demandante, tuvo en cuenta su proyección pública, que en cuanto político le sometería a una mayor riesgo de exposición de su honor e intimidad, el interés general de la información, y concluyó que, pese a no ser totalmente exactas, las manifestaciones sobre el actor eran veraces, no se realizaron con intención de denigrar o difamar, y quedaban amparadas por la libertad de información.

Su decisión se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: i) que la veracidad viene corroborada por el hecho de que lo manifestado en el libro está basado en hechos probados descritos en sentencias firmes y que el Sr. Conrado tuvo en cuenta otras fuentes de información (recortes de prensa, fuentes policiales, jurídicas y las declaraciones del actor como imputado), de modo que lo publicado es veraz; ii) por lo que se refiere a que el coche en el que se transportó la droga estaba a nombre del demandante porque en el libro no se le atribuye la propiedad y, admitido por el actor que lo había alquilado, el significado era el mismo, porque cedió el uso del vehículo, careciendo de importancia el título por el que él disponía del vehículo; iii) por lo que se refiere a la alusión a que era afiliado al Partido Popular porque así aparecía en varios recortes de prensa y en cualquier caso no sería un dato que afectara al honor;

iv) porque aunque no se matizara por el Sr. Conrado que el ahora demandante fue posteriormente fue absuelto, lo cierto es que había sido procesado por dichos delitos, y posteriormente fue condenado en el año 2005, y la sentencia fue confirmada en el 2007 por el Tribunal Supremo, por un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico; v) por lo que se refiere a lo manifestado en los medios de comunicación en los que tilda de narcotraficante al Sr. Bernabe, tal manifestación se hace en un contexto en el que está hablando de la relación de la política con el narcotráfico y la reacción de la sociedad ante ese fenómeno y, según resulta de los documentos aportados consistentes en recortes de prensa, el actor ganó unas elecciones tras haber sido imputado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 como presunto autor de un delito de tráfico de drogas, e incluso se decretó su prisión provisional, aunque después fuese absuelto en ese procedimiento por la Audiencia Nacional, y asimismo después en el sumario 6/2001 fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, aunque después el Tribunal Supremo casara la sentencia; reitera que, además, fue finalmente condenado por sentencia firme por un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico; de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, hay veracidad, aunque no hubiera exactitud, porque la gravedad del delito por el que fue condenado es de la misma intensidad que la de los delitos por los que fue finalmente absuelto y ambos tienen las mismas connotaciones.

4. La Audiencia desestimó todos los motivos del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

i) En relación con la denunciada infracción del art. 426.5 LEC por indebida admisión de pruebas aportadas por los demandados en el acto de la audiencia previa en cuanto son de fecha anterior a la contestación a la demanda y se encontraban a disposición de las partes demandadas, dice la Audiencia que

«es cierto que dichos documentos son de fecha anterior a la contestación a la demanda, pero no se puede olvidar que el citado precepto autoriza a las partes aportar en dicho acto documentos que acrediten hechos de relevancia para fundar las pretensiones de las partes que siendo anteriores a los escritos de alegaciones iniciales, hubiesen llegado a noticia de las partes con posterioridad, cuya alegación en el mismo acto permite el art. 426.4 de la LEC y asimismo admite la aportación de documentos que justifiquen alegaciones complementarias y adiciones. En el presente caso constatamos que en dicho acto los demandados alegaron el nuevo conocimiento de hechos anteriores conocidos a raíz del procedimiento de medidas cautelares sustanciado a instancia de la parte actora y en particular de la sentencia condenatoria del actor por blanqueo de capitales, la declaración del mismo como imputado ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, así como los demás documentos que, no habiendo podido obtener con anterioridad, tienen relevancia a los efectos de corroborar la veracidad de los hechos alegados en la contestación a la demanda. Estos documentos por tanto no solo justifican los hechos conocidos con posterioridad como fue alegado por los demandados y así considerado por la juzgadora de primera instancia al resolver sobre su admisión y el recurso formulado por la parte actora, sino que en puridad son complementarios y adicionales a los hechos alegados en la contestación a la demanda y por lo tanto aptos para ser presentados en la audiencia previa».

ii) En relación con la denunciada infracción que consistiría en recoger en el Antecedente de Hecho Sexto valoraciones que deben ser realizadas en los Fundamentos de Derecho, la Audiencia señala que no existe infracción alguna porque la exposición de hechos probados comporta valoración de la prueba.

iii) Por lo que se refiere a la omisión de hechos que el demandante- apelante considera relevantes en la valoración de las manifestaciones del Sr. Conrado en los medios de comunicación, advierte la Audiencia que el juzgado valora todas las expresiones que el apelante considera intromisión ilegítima, por lo que no hay omisión alguna.

iv) Por lo que se refiere a la denuncia de la infracción de la jurisprudencia interpretativa de la colisión entre el derecho a la información y derecho al honor, la Audiencia considera que no hay tal. Tras realizar una síntesis de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, concluye que concurren todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para reconocer la prevalencia del derecho a la libertad de información y libertad de expresión frente al honor del apelante.

La sentencia de la Audiencia, que declara expresamente que acepta los fundamentos de derecho de la sentencia del juzgado, basa su valoración en las siguientes consideraciones:

«En el presente caso, la información escrita publicada en el libro "Fariña" y las expresiones pronunciadas por el demandado D. Conrado en las entrevistas otorgadas en los medios de comunicación a que se refiere la demanda tenían un indudable interés general por la propia materia objeto de la información referida a hechos de relevancia penal grave, cuya persecución y castigo tiene indudable interés público informativo, siendo desde luego hecho de trascendencia y repercusión social la actividad de tráfico de drogas que afecta a la salud pública. Con relación a la información sobre hechos de trascendencia penal declara también de la STS de 13 de julio de 2017 (ROJ: STS 2843/2017) al declarar con relación a la información sobre delito y sus partícipes "Al tratarse de información concerniente a procesos judiciales seguidos por hechos de relevancia penal, debía entenderse implícito el interés general de la noticia. (...). Y, en suma, que el interés de la sociedad por conocer el resultado de esos procedimientos unido a la capacidad que tienen los medios de comunicación de influir con informaciones de tal contenido en la formación de una opinión pública libre, justifica que la libertad de información sea en estos casos muy relevante". Por otra parte, se trata, en cuanto aquí interesa, de una información de interés general por razón de la persona concernida, que en el caso ejercía el cargo público de alcalde de la localidad de O'Grove.

»(...)

»Pues bien, por lo que respecta al libro "Fariña" y en particular lo afirmado en primer lugar en la nota a pie de la página 234, su autor, el demandado D. Conrado, como con acierto aprecia la sentencia apelada, se limita a afirmar que el vehículo con el que fueron trasladados 300 kilogramos de cocaína procedentes del cártel de Cali desde Cedeira (A Coruña) hasta Madrid "estaba a nombre" de D. Bernabe lo que coincide con los hechos declarados probados de la sentencia de la Sala de lo Penal, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1993 recaída en el Sumario 6/91 en los que se declara que el actor allí acusado alquiló el vehículo Fiat-1 que después condujo otro acusado transportando la cocaína por cuyos hechos se siguió el proceso penal. Asimismo, se declara que el Sr. Bernabe participó en los hechos también probados, si bien se considera que no se prueba la responsabilidad del mismo como partícipe de ningún delito, pues, según se razona, existían indicios que le implicaban, pero su declaración avalada por la de otro coacusado creó duda en el Tribunal de la participación del mismo en los hechos. Por tanto, la afirmación expresada no puede sino considerarse veraz. Por otra parte la afirmación añadida a la anterior referente al hecho de que D. Bernabe "fue procesado en 2001 por un alijo de dos toneladas de cocaína" es igualmente cierto, pues fue acusado en el sumario 6/2001 seguido ante la Sala de lo Penal, Sección 3ª, que dictó sentencia el 28 de enero de 2004 por la que se le condenaba como autor de un delito contra la salud pública, aunque luego el aquí apelante resultara absuelto en sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006 por la que se estima el recurso de casación interpuesto por éste, de modo que no puede entenderse vulnerado el derecho al honor del mismo por tales afirmaciones.

»Otro tanto cabe concluir con relación a las afirmaciones contenidas en el párrafo de la página 242 del libro alusivas al aquí apelante y que el mismo considera intromisión ilegítima en su derecho al honor, en tanto, como también así se razona en la sentencia apelada, el autor se limita a afirmar que D. Bernabe fue procesado en 2001, como así lo fue en el mencionado Sumario 6/2001. Además la alusión a que D. Bernabe pusiera en contacto a Orbaiz Picos con el cártel de Cali para traer 2000 kilos de cocaína, son de nuevo hechos declarados probados en la mencionada sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 1993 a cuyo hecho precisamente se considera en su fundamento de derecho cuarto uno de los indicios de la participación en los hechos delictivos objeto de dicho proceso penal que, no obstante, se considera insuficiente para la condena de aquél, en los términos ya expuestos.

»Por lo demás que tanto en la nota a pie de página, como en el pasaje indicados del libro se haga referencia a la afiliación o pertenencia del Sr. Bernabe a un partido político legal, como es el caso, ningún desdoro supone y por tanto en modo alguno puede considerarse intromisión ilegítima en el sentido alegado.

»Por otra parte aunque es cierto que en las entrevistas concedidas por D. Conrado a los diversos medios de comunicación e incluso la presentación del libro, se apunta al apelante como persona vinculada al narcotráfico o se refiere al mismo como narcotraficante, o se alude a la condena del mismo por narcotráfico, se debe tener en cuenta que dichas declaraciones se enmarcan en el relato del libro que se refiere al tráfico de cocaína en Galicia y sus implicaciones sociales e incluso políticas y si bien el Sr. Bernabe finalmente no llegó a ser condenado por los delitos de tráfico de drogas -cocaína- por los que fue acusado en dos procesos penales, sí lo fue por un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico en sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Secc. 2ª, de 27 de junio de 2005, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007, cuyo delito de blanqueo encierra una conexión con el tráfico de drogas y su entorno.

»(...)

»La veracidad, por lo tanto, no equivale a una verdad material, sino que a estos efectos lo exigible es que sea el resultado de una mínima actividad investigadora y en la que exista un mínimo de investigación y de contraste de la información con los hechos, que sí se produjo en el caso al ser el libro producto de la investigación y en concreto de las publicaciones periodísticas efectuadas en la época, así como examen de las resoluciones y actuaciones judiciales, y recaba también el testimonio de personas que sobre el tema desarrollado podían aportar información.

En consecuencia, aunque las expresiones contenidas en las entrevistas del Sr. Conrado a los medios de comunicación aquí controvertidas, no son totalmente exactas e incurren en ciertos errores, éstos no afectan a esencia de lo informado, no pueden ser considerados rumores o afirmaciones sin contraste y están amparadas por la libertad de información.

»Por último, las afirmaciones y expresiones controvertidas no sobrepasan el fin informativo porque no contienen expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, innecesarias para ello.

»En cualquier caso, dichas expresiones pueden ser consideradas también amparadas por la libertad de expresión, más amplia que la libertad de información, en cuanto en aquéllas el entrevistado emite creencias propias, que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre)».

5. El demandante interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

...

CUARTO. Motivos del recurso de casación

El recurso se funda en cuatro motivos, de los que solo han sido admitidos los dos primeros.

El primer motivo denuncia indebida aplicación del art. 18.1 CE, al no haberse garantizado el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y del art. 1.1 y art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo. El segundo motivo denuncia que la sentencia recurrida infringe el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, previsto en el art. 20.1 d) CE y, asimismo infringe el art. 20.4 CE, ya que el derecho a la información veraz tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que los interpreta.

En el desarrollo conjunto de los motivos del recurso se defiende, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho al honor del Sr. Bernabe por cuanto, aunque se trata de una información de interés general, falta el fundamental requisito de la veracidad en la información difundida, por cuanto se omitió deliberadamente el dato de la absolución del Sr. Bernabe por los hechos relatados en el libro "Fariña", todo ello, según dice, con ánimo de menoscabar su honor y destacando que era alcalde del PP para dar mayor empaque a su libro. Argumenta que no se puede apoyar la veracidad en la declaración de hechos probados recogidos en una sentencia que fue revocada y que el Tribunal Supremo revocó la sentencia de la Audiencia Nacional que le había condenado por tráfico de drogas. Argumenta también que, si bien fue condenado por un delito de blanqueo de capitales, no por eso es narcotraficante ni se justifica que se le pueda achacar la comisión de otros hechos delictivos que nada tienen que ver con el blanqueo de capitales. Finalmente, alega que el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que las manifestaciones del Sr. Conrado en los medios de comunicación estarían cubiertas por la libertad de expresión es contraria a la jurisprudencia que considera que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos la exposición de hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidad y no se justifica la imputación al criticado de hechos no veraces.

Dada la íntima conexión entre ambos motivos van a ser analizados conjuntamente y, por las razones que se exponen a continuación, van a ser desestimados.

QUINTO. Cuestión planteada en el recurso, admisibilidad y doctrina de la Sala

1. Los dos motivos impugnan el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio sobre la veracidad.

El recurrente considera que la información suministrada en el libro objeto de su demanda respecto de su persona atenta a su honor y no está protegida por la libertad de información reconocida en el art. 20.1.d) CE porque no es veraz. Además, y al hilo de una afirmación de la sentencia recurrida respecto de la libertad de expresión en relación con las manifestaciones realizadas por el Sr. Conrado en diversos medios de comunicación, argumenta que tampoco se cumple el requisito de la veracidad que es exigible cuando al expresar opiniones se imputan hechos delictivos.

Ciertamente, en lo relevante para este litigio, el libro comunica fundamentalmente hechos susceptibles de contraste y sería por tanto expresión del derecho y la libertad de información, mientras que en las manifestaciones realizadas en la campaña de difusión del libro puede apreciarse el ejercicio de la libertad de expresión, al no limitarse a la narración de hechos y contener opiniones, apoyadas en hechos, sobre las cuestiones que se le planteaban al entrevistado acerca de las relaciones entre el mundo del narcotráfico y algunas personas que ejercían o habían ejercido cargos públicos.

2. La falta de veracidad de la información es una cuestión de estricto carácter jurídico, vinculada a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto.

En los escritos de oposición se invoca como causa de inadmisibilidad del recurso de casación que no plantea cuestiones jurídicas sino que pretende una revisión de los hechos. Este óbice de inadmisibilidad no va a ser estimado, sin perjuicio de la decisión de fondo sobre los motivos planteados en el recurso, porque no concurre causa de inadmisibilidad de las que esta Sala considera absolutas.

En el caso, ciertamente, en el desarrollo del recurso de casación se alude conjuntamente a hechos y valoraciones jurídicas vinculadas a la veracidad y el recurrente no ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º LEC que permite, excepcionalmente, corregir la valoración de la prueba para la determinación de los hechos probados sobre los que parten las valoraciones jurídicas. Sin embargo, es doctrina reiterada que cuando se trata de procedimientos relativos a la protección de los derechos fundamentales la Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (entre las más recientes, sentencias 372/2019, de 27 de junio, y 562/2020, de 27 de octubre).

Esta doctrina determina que, en el presente caso, sin apartarse de los hechos probados, la Sala deba analizar la infracción denunciada atendiendo al conjunto documental invocado en el recurso, que impugna la corrección de la valoración jurídica que ha realizado la sentencia recurrida atendiendo al examen de varias sentencias penales y otras fuentes de información empleadas por el autor del libro (publicaciones periodísticas, actuaciones judiciales, etc.).

3. Centrada la cuestión en la incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, la decisión de esta Sala debe fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

i) Según constante doctrina jurisprudencial (recordada, recientemente por las sentencias 635/2020, de 25 de noviembre, 359/2020, de 24 de junio, y 273/2019, de 21 de mayo):

«[P]ara que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones"» ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada por la 102/2019, de 18 de febrero).

ii) Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Puesto que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información (toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa), cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (entre otra, sentencias 252/2019, de 7 de mayo, 370/2019, de 27 de junio, 599/2019, de 7 de noviembre, 51/2020, de 22 de enero, y 359/2020, de 24 de junio).

En el ámbito de la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información- no se prestan a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad ( SS TC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4, 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5). Pero la doctrina de esta sala ha precisado que aunque se considere prevalente la libertad de expresión, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, 750/2016, de 22 de diciembre, 450/2017, de 13 de julio, y 102/2019, de 18 de febrero).

iii) Recogiendo la doctrina de la Sala, la sentencia 170/2020, de 11 de marzo, recuerda que el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

iv) De esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.

Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta Sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de noviembre).

v) El requisito de la veracidad en la transmisión de la información exigido en el art. 20.1.d) CE, que se refiere fundamentalmente a la diligencia en la contrastación de la noticia, no resulta excluido por la existencia de imprecisiones o errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo transmitido ( sentencia de esta Sala 125/2020, de 26 de febrero, y las que en ella se citan).

SEXTO. Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de casación

La aplicación de la doctrina anterior al caso determina que los dos motivos del recurso deban ser desestimados por las razones que se dicen a continuación.

1. No existe controversia sobre el interés general del asunto sobre el que versa la información recogida en el libro "Fariña", en el que se menciona puntualmente al demandante, pues se enmarcaba en un relato sobre la historia del narcotráfico gallego, de graves consecuencias sociales y sobre lo que ha existido una vasta investigación policial y abundantes procedimientos penales.

2. La controversia se ha centrado en el cumplimiento del requisito de la veracidad que, en el caso de la libertad de información, junto con el interés general del objeto de la información, determina la legitimidad del ejercicio de dicha libertad pública y su prevalencia sobre el derecho al honor, por contribuir a la formación de una opinión pública informada sobre asuntos de interés general.

3. Desde esta perspectiva, resulta correcto el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que la información contenida en el libro sobre el Sr. Bernabe es veraz, tanto por reflejar la información dada a lo largo del tiempo en diversos medios de comunicación, tal y como señaló el juzgado, asumió la Audiencia, y esta Sala ha podido confirmar a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, como por lo que resulta de los diferentes sumarios en los que fue acusado y juzgado el Sr. Bernabe y de las sentencias penales que en unos casos le absolvieron y en otros le condenaron.

4. En la nota 33 de la página 234 del libro "Fariña" no se citan resoluciones judiciales y no se dice que el Sr. Bernabe fuera condenado, por lo que tampoco sería preciso, a efectos de la información que se está proporcionando de la época a que se refiere el libro, decir que fue absuelto de los delitos de tráfico de drogas. En el contexto del libro objeto de la demanda, donde se refieren las relaciones entre el narcotráfico y, por lo que aquí interesa, cargos políticos de las administraciones públicas gallegas, lo que se dice del demandante está amparado por la libertad de información en atención a que el demandante fue alcalde de O'Grove y fue procesado por tráfico.

5. Por lo que se refiere al concreto detalle de la titularidad del vehículo en el que se transportó la droga, lo relevante, como se ha considerado correctamente por las sentencias de instancia, es que el demandante disponía de su uso (lo tenía alquilado), hecho probado en una sentencia firme, la de la sección 2.ª de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1993 (hecho probado sexto y fundamento de derecho primero), por mucho que se le absolviera por la duda razonable que tuvo el tribunal de su participación en el negocio, siendo irrelevante que no fuera propietario del vehículo (lo que, por otra parte, tampoco es exactamente lo que se afirma en el libro, que dice que «estaba a nombre» del Sr. Bernabe).

6. También es esencialmente veraz la información que se proporciona en la página 242 del libro "Fariña", y que ha sido objeto de transcripción en el primer fundamento de esta sentencia. El recurrente impugna esta valoración porque considera que, al tratarse de hechos probados de una sentencia de la Audiencia Nacional que fue anulada por una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no pueden darse como ciertos.

En atención a las circunstancias, este argumento no puede ser aceptado.

Es verdad que la sentencia de la Sala Segunda Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006 estimó el recurso de casación del ahora demandante contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2004, cuyos hechos transcribió y de la que dijo que se había basado en exclusiva en declaraciones de un arrepentido sin realizar comprobaciones adicionales. Pero también es cierto, como puso de manifiesto el juzgado de primera instancia en el actual procedimiento (y sus fundamentos son expresamente aceptados por la Audiencia), que tales hechos son un reflejo de lo declarado por el propio recurrente ante el Jdo. de Instrucción n.ª 5 de la Audiencia Nacional en las diligencias previas 398/1994. En consecuencia, no habría falta de veracidad al dar cuenta de los mismos con fines informativos en el contexto del libro objeto de esa demanda, aunque la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo absolviera al ahora demandante. Como advierte la sentencia ahora recurrida, la misma Sala Segunda, en otra sentencia posterior, de fecha 25 de abril de 2007, que condenó al ahora demandante por blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, tuvo en cuenta como indicio para considerar acreditada la procedencia del dinero la conexión o proximidad con el mundo de la droga que resultaba de los sumarios que dieron lugar a las dos sentencias de la Audiencia Nacional mencionadas.

7. Esta Sala, por lo demás, comparte el criterio de la sentencia recurrida acerca de que el error en la afiliación o pertenencia a un partido político legal no supone desdoro ni comporta intromisión ilegítima en el honor del demandante y, en cualquier caso, sería un error circunstancial que no afecta a la esencia de la información que se quiere comunicar.

8. En atención a las circunstancias, tampoco puede ser aceptado el argumento del recurrente acerca de que la condena por blanqueo no justifica las manifestaciones vertidas por el autor del libro en prensa tildándole de narcotraficante. Aunque se le condenara, según explica, por «dolo eventual», por su negligencia por no comprobar el origen del dinero que trasladaba para su blanqueo, es muy significativo, a los efectos que aquí interesan, que la condena fue por un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, tal como resulta de la sentencia de la Sala Segunda de 25 de abril de 2007. En esa sentencia se explican las razones por las que se considera probado que el dinero blanqueado procedía del narcotráfico, aunque no hubiera una condena previa por narcotráfico, en particular por haber constancia de la relación del autor con actividades de tráfico de drogas a las cuales podía vincularse el origen del dinero.

9. Así, las cosas, partiendo de los datos anteriores, tampoco falta el requisito de la veracidad en la alusión al demandante en las entrevistas concedidas por el autor del libro como persona vinculada al narcotráfico, condenado por narcotráfico, e incluso narcotraficante. Prevalece la libertad de información y expresión pues, sin sumar calificativos injuriosos o innecesarios, al expresar sus valoraciones sobre las relaciones entre el mundo del narcotráfico y la política y el clima social de tolerancia hacia la cultura heredada del contrabando de tabaco, el Sr. Conrado mencionó al demandante como ejemplo de cómo algunos políticos tras haber sido acusados, procesados e incluso condenados, se presentaban a las elecciones y obtenían el respaldo popular. Ello, tal y como ha quedado reflejado en los apartados anteriores no eran invenciones ni se basaba en simples rumores carentes de constatación y, por el contrario, contaba con los apoyos que ya han quedado expuestos.

10. Todo lo anterior determina que el recurso de casación deba desestimarse y, consecuentemente, confirmamos la sentencia de la Audiencia Provincial, que aborda correctamente el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información en este concreto supuesto.

SÉPTIMO.- Costas

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la imposición de las costas devengadas por ambos recursos a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394 LEC).

 

sábado, 23 de enero de 2021

Conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión y de información. Cumplidos los requisito de interés general y veracidad de la noticia, para que se invierta la prevalencia funcional de la libertad de expresión respecto del derecho al honor, es preciso que se empleen expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se quiere transmitir con relación a esa cuestión de interés general. Por el contrario, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas y desagradables para quien las recibe.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El día 16 de junio de 2015, en la sección "editorial" del diario digital "Teulada Moraira Digital", publicado en la página web www.teuladamorairadigital.es y en la cuenta de Facebook de dicho diario digital, se publicó el siguiente artículo:

"Aquí no cabéis todos

" Pongámonos primero en situación. Viernes 12 de junio, casi es mediodía, 80 escolares de infantil -entre 3 y 6 años- del CEIP Cap d'Or se encuentran de excursión en una playa cercana al centro escolar. Los pequeños juegan en la arena y las profesoras a cargo de los mismos, vigilan para que nada pase.

" El cielo ligeramente encapotado, no hace presagiar que en breves Instantes caerá una tromba de agua, como así sucede al cabo de pocos minutos. El fuerte aguacero se abate con fuerza sobre los escolares, que junto a su profesora se dirigen en busca de refugio al lugar más cercano, lugar del que permítanme en esta ocasión...omitir su nombre.

" Ya en el lugar, los profesores solicitan cobijo a uno de los trabajadores del negocio para resguardar momentáneamente a los 80 niños y niñas de 3 a 6 años. Tienen espacio suficiente pues así lo constata un testigo directo del hecho. La contestación de uno de los trabajadores del lugar ante esta petición: "Aquí no cabéis todos".

" Los niños resultaron empapados hasta los huesos.

" Quizás, tan solo quizás el fallo de los pequeños fue no llevar 2 euros en los bolsillos -cada uno- para pedir un refresco que les hubiese permitido permanecer secos.

" Dejando la ironía de lado, tan solo resta reflexionar sobre la actitud egoísta del ser humano.

" Pedro Miguel".

martes, 6 de octubre de 2020

Libertad de información. Derecho al honor. Ponderación y veracidad. En el presente caso, la actuación de la demandada, en el ejercicio de la libertad de información no guardó las pautas de diligencia necesaria, al acometer un programa denuncia de TV, que iba a tener repercusiones en el honor de una persona jurídica. La ausencia de diligencia se basa: a. En la ausencia de comprobación de las pretendidas infecciones que se denunciaban en el reportaje. b. En la toma de muestras de agua con un aparato cuya homologación no se acreditó y que daba mediciones diversas a lo largo del programa. Dicha diligencia era exigible dadas las repercusiones económicas, luego acreditadas, que se podían producir al hotel por el desprestigio que ello conllevaba ante sus potenciales clientes. Sin perjuicio de lo loable que pueda ser un reportaje denuncia de TV (no meramente sensacionalista) ello no le exime de la necesaria diligencia a la hora de comprobar la veracidad de los temas objeto de información y en este caso el reportaje claramente no era neutral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

Susan Stella, S.A., interpuso demanda contra SBS, Broadcasting, B.V en ejercicio de acción de defensa de sus derechos fundamentales por entender vulnerado su derecho al honor a través de la emisión de los programas de televisión de fecha 26 de agosto de 2012 y 12 de mayo de 2013, así como mediante su página Web.

Señaló en su demanda que el día 13 de julio de 2012, sobre las 13 horas, trabajadores de la demandada penetraron en el hotel y se dirigieron a la piscina procediendo a grabar imágenes y a tomar muestras de agua de la piscina para análisis con aparato medidor que llevaban y realizaron diversas pruebas del agua de la piscina para intentar demostrar, sin conseguirlo, que no tenía cloro suficiente, que el gerente del hotel solicitó la presencia de un laboratorio oficial autorizado y homologado y que a pesar de la presencia del técnico de dicho laboratorio y del resultado totalmente correcto que arrojaron las pruebas efectuadas, el Sr. Porfirio insistía en incitar a los clientes a que salieran de la piscina, y procedieron a emitir un programa en la cadena de televisión SBS, Broadcasting, B.V., en el que, manipulando la realidad y los propios resultados analíticos, se indicaba que el estado del agua del hotel de la demandante era insalubre y comportaba riesgos para los usuarios, dañando enormemente su imagen y reputación y todo ello con enorme y reiterada publicidad al emitirse por la televisión holandesa y por internet con gran repercusión mediática y divulgación lo que comportó que la ocupación del hotel, que se nutre principalmente de turistas holandeses, durante el mes de agosto de 2012 se viera reducida a un 40% cuando habitualmente en dicho período la ocupación es de un 90-95%. El programa se emitió dos años consecutivos y ha permanecido hasta hace escaso tiempo en la página web de la cadena de televisión demandada pudiendo acceder al mismo cualquier persona durante al menos dos años, actualmente dicho programa se halla en youtube.

sábado, 3 de octubre de 2020

Juicio de ponderación entre los derechos fundamentales al honor y los derechos a la libertad de expresión y de difusión de información veraz. Señala el TS que no siendo la información incierta, la expresión llevarse el dinero, aun cuando pudiera responder a campañas publicitarias efectivamente realizadas, no excede de los límites de la libertad de expresión. No se aprecia tampoco que el artículo responda a una intención de vilipendiar o denigrar al demandante, que sobrepase los límites constitucionales de reproche a unos hechos de indiscutible relevancia pública como los que fueron objeto del artículo litigioso, que no se centra tampoco en la persona del demandante. La libertad de expresión comprende la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también "las que hieren, ofenden o inoportunan". En todo caso, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes.

1.- En fecha 3 de diciembre de 2013, por Don Virgilio se redactó el artículo titulado: "Doce años después se liquida Recol, la empresa que estafó a miles de profesionales españoles", que fue publicado en el informativo Mundiario.com, titularidad la entidad Xeira Comunicación S.L. El texto íntegro de dicho artículo era el siguiente:

"Recol se dedicaba a la prestación de servicio tecnológicos a colegios profesionales.

Coincidiendo con la burbuja de las punto.com, en 2000, se lanzó el proyecto Recol, que pretendía dar servicios de Internet a tres millones de profesionales. La oferta pública de suscripción fue un éxito, captando 8.000 inversores. Sólo seis meses después sus gestores habían dilapidado los 30 millones de euros recaudados.

Los juzgados están sentenciando, con práctica unanimidad, contra las entidades comercializadoras de preferentes, subordinadas y demás productos financieros y "tóxicos". Uno de los principales factores que determinan las sentencias se refiere al deficiente proceso de comercialización, por la que se habrían vendido productos complejos a clientes sin formación o conocimientos financieros suficientes para entender los riesgos de esos productos.

Aunque según Aristóteles "el ignorante afirma, el sabio duda y reflexiona", no fue este el caso de miles de economistas, ingenieros, abogados y otros profesionales estafados en el inicio de este milenio por un proyecto empresarial impulsado por algunos colegios profesionales.

sábado, 18 de julio de 2020

Conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información. Formulación de hipótesis sobre hechos veraces que explicarían una situación anómala. Conducta amparada por la libertad de prensa.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos más relevantes para resolver este recurso son los siguientes:
i) El 30 de enero de 2017, la edición para Valencia del diario "El Mundo", editado por Unidad Editorial S.A., publicó un artículo, con el título "Carles Recio: "Yo sólo he hecho lo que me han pedido que haga"", en el que se informaba que D. Sixto, funcionario de la Diputación Provincial de Valencia, llevaba "más de diez años cobrando como jefe sin ir a trabajar". Al hilo de esta noticia, el periódico reprodujo las supuestas palabras del Sr. Sixto en las que afirmaba: "yo solo he hecho lo que me han pedido que haga" y "algún día contaré por qué me mandaron al archivo", esta última afirmación, en referencia a su destitución como Jefe de Publicaciones de la Diputación y asignación al Archivo de la Diputación.
ii) El 1 de febrero de 2017, el citado diario, en su edición en papel y digital, publicó un artículo, firmado por el periodista D. Ángel, titulado "Los empleados: "Era vox populi que el 'zombie' nunca trabajó en diez años"" y subtitulado "De "Fallerela" y un prostíbulo hasta el Archivo"", en el que, en síntesis, se afirmaba que el Sr. Sixto había tenido un prostíbulo masculino en su piso y que por esta razón fue destituido como Jefe de Publicaciones de la Diputación Provincial de Valencia y fue destinado al Archivo.
iii) El 5 de febrero de 2017, el mismo diario publicó un segundo artículo, firmado por el mencionado periodista Sr. Ángel, titulado "El funcionario zombie amenazó con desvelar clientes de su burdel", y subtitulado "su evidente inmunidad en la Diputación estaría vinculada a su advertencia de difundir información sobre personas de relevancia pública que habrían solicitado servicios en su lupanar masculino", cuyo texto era el siguiente:

martes, 14 de julio de 2020

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Distinción entre comunicación de hechos susceptibles de contraste y emisión de opiniones. Periodista que en su programa de radio ha expresado opiniones y valoraciones personales, pero también ha transmitido información. Y mientras que a las primeras no puede aplicársele el canon de veracidad cuando se transmite información sí es exigible el requisito de la veracidad. Que el periodista, en algunas ocasiones, cuando exponía estos hechos, añadiera la "coletilla" de "es mi tesis", "es mi hipótesis de trabajo", "es mi teoría", no le exime de comprobar diligentemente la veracidad de la información que comunicó públicamente y que vulneraba el honor de las personas afectadas. El TS confirma la indemnización de 20.000 euros.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Eusebio interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra el periodista D. Domingo por la intromisión ilegítima en su derecho al honor llevada a cabo por ese periodista en el programa de radio "El Espejo Canario", producido por El Escorpión de Jade S.L., en las emisiones de los días 20, 21 y 22 de mayo de 2014, y en un artículo publicado en el diario "Canarias 7", editado por Informaciones Canarias S.A., el 23 de mayo de 2014, con el título " Pio ¿testigo protegido?".
Las manifestaciones cuestionadas estaban relacionadas con el llamado "Caso Unión", una investigación de delitos relacionados con la corrupción política que se instruía en un juzgado de Lanzarote, sobre el papel que en él había tenido el demandante, su relación con el juez instructor Sr. Mauricio, y con el fiscal Sr. Evelio, y las razones por las que no había sido inculpado ni llamado a declarar en ese proceso penal.
Las manifestaciones realizadas en esos programas de radio que el demandante consideró ofensivas para su honor son las siguientes:
i) Día 20 de mayo del 2014:
".. qué pasaría si de repente señaláramos y dijéramos que en esos apartamentos de Famara propiedad del Sr. Pio hubo una reunión en la que estaba presente el propio Pio, como es normal y también el Sr. Torcuato, que se había marchado del partido socialista y que también estaba presente el Sr. Virgilio ¿Pudo Producirse ese encuentro? nosotros decimos que sí y que se produjo en los meses previos al caso Unión"... [refiriéndose al Fiscal Evelio] "...el casero durante una época fue el Sr. Eusebio, yo estoy completamente convencido de que todas estas cuotas están pagadas...".

miércoles, 24 de junio de 2020

Derecho al honor. Libertad de informacion. Artículo periodístico. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. Requisito de la veracidad.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- D. Ambrosio presentó demanda de protección del derecho al honor frente al autor del artículo periodístico publicado en el diario "La Nueva España" el día 17 de noviembre de 2016, titulado "Las guerras bajo la luz de Dios", así como frente a la directora y editora del periódico por cuanto considera que su publicación supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor y en su prestigio profesional, solicitando en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la suma de 10.000 euros y la condena a cesar en la divulgación de la noticia y a publicar a su costa la sentencia que se dicte.
2.- Pese a su extensión, y para la mejor inteligencia del supuesto enjuiciado, se recoge la transcripción del artículo publicado bajo el título "Las guerras bajo la luz de Dios", que contiene subrayadas, en la primera instancia, aquellas expresiones que la demanda considera que vulneran el derecho al honor del demandante:
"Cuentan que el Padre Rodrigo Molina, praviano de 1920, jesuita y fundador en 1967 de Lumen De l-Luz de Dios-, falleció a causa del cáncer habiendo rechazado con ascesis sin límites cualquier tratamiento paliativo. Aquellos sufrimientos en las carnes de un hombre absolutamente austero y recto aquejan desde su fallecimiento a la entidad religiosa que había fundado, y precisamente cuando esta comenzó a perder su austeridad y rectitud.
"Comenzaron entonces unas descarnadas guerras bajo la Luz de Dios cuyo último episodio está siendo la querella que ex dirigentes y ex miembros de Lumen Dei -que deliberadamente decidieron dejar esta Asociación de Fieles en 2015-, presentaron contra el superior general designado por el Vaticano en 2009, el arzobispo de Oviedo, Jesús Sanz Montes.

jueves, 23 de febrero de 2017

Honor y propia imagen frente a libertad de información. Difusión en televisión de imágenes de un detenido, esposado y custodiado por la Guardia Civil, cuando estaba siendo puesto a disposición judicial por su presunta implicación en la muerte violenta de una niña de tres años. Inexistencia de intromisión ilegítima. Información veraz. En la información enjuiciada no hubo sensacionalismo contrario a la presunción de inocencia, sino transmisión de una noticia de sucesos ajustada al canon exigible a la información sobre detenciones de sospechosos de delitos que despiertan un especial reproche social.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2017 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Son hechos probados o no discutidos los siguientes:
1.º) El día 27 de noviembre de 2009 la Televisión Pública de Canarias, titularidad de la demandada, emitió en sus informativos diarios un breve reportaje sobre la puesta a disposición judicial del detenido por la muerte violenta de una niña de tres años en la localidad de DIRECCION000, Tenerife. La información gráfica mostraba a un joven varón (que resultó ser el demandante pero al que en ningún momento se identificó por su nombre y apellidos) esposado, saliendo de un vehículo de la Guardia Civil y dirigiéndose hacia las dependencias judiciales custodiado por dos agentes. En uno de esos programas informativos se proyectó en pantalla al comienzo del video el rótulo «Ya está en los juzgados», a continuación de lo cual, acompañando a dichas imágenes, una voz en off (presumiblemente del presentador) pronunció las palabras («Estábamos a la espera de ponerle rostro, y ahí lo tienen. Están viendo al presunto autor de la muerte de una niña de tan solo tres años, compañero sentimental de la madre de la pequeña. Los primeros informes forenses descartan que sufriera agresiones sexuales...»). También se emitieron las voces de ciudadanos situados en los aledaños del edificio judicial, que mostraban su indignación.
2.º) Cuando se emitió el citado reportaje era un hecho notorio que una niña de tres años de edad había fallecido en la localidad tinerfeña de DIRECCION000 y que se estaba investigando la causa de su muerte por existir sospechas de criminalidad, en concreto lesiones provocadas por malos tratos físicos, toda vez que los abusos sexuales apreciados en una primera exploración médica habían quedado posteriormente descartados.
3.º) En atención a las propias manifestaciones de la entidad demandada y a los hechos que declaran probados las sentencias de esta sala 53/2017, de 27 de enero, y 62/2017, de 2 de febrero, debe tenerse por probado que en el momento de emitirse la información gráfica ahora controvertida Televisión de Canarias ya conocía la existencia del comunicado oficial emitido por la Guardia Civil de Playa de Las Américas con fecha 25 de noviembre de 2009, mencionado en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda. En este comunicado se dejaba constancia de que el día anterior (24 de noviembre) un varón había acudido al centro de urgencias de DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION000 (Tenerife), junto con una niña, hija de su pareja, con pronóstico de parada cardiorrespiratoria, que tras una exploración médica inicial se actuó el protocolo de maltrato físico y sexual infantil, iniciándose las diligencias policiales pertinentes, y que tras ese primer reconocimiento en urgencias, en el que se le diagnosticó «una parada cardiorrespiratoria, distintos traumatismos en el cuerpo, lesiones por quemaduras en región dorsal y lumbar», la niña había sido trasladada al hospital de Santa Cruz de Tenerife, donde, pendiente de ser explorada por un médico forense que valorara dichas lesiones y, en concreto, si presentaba lesiones en sus órganos genitales, por la fuerza actuante se había procedido a la detención del luego demandante como «presunto autor de los delitos de abusos sexuales y lesiones», aguardándose a la finalización de las diligencias policiales para su puesta a disposición judicial.