Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid
(s. 11ª) de 24 de junio de 2016 (Dª. María José Rodríguez Duplá).
CUARTO.- El segundo motivo denuncia error
en la valoración de prueba, y la recurrente centra sus esfuerzos en el análisis
y valor heurístico de dos cartas cuya autenticidad no ha sido puesta en duda,
la primera fechada a 10 de enero de 1998 y firmada por el causante, Don Cecilio,
y la segunda, con data 16 de enero de 1998, respuesta a la anterior, que firmó
la propia apelante, epístolas que demuestran la voluntad del causante de
dispensar de colación y la aceptación por la donataria.
El interés de dichos documentos para
la decisión de la litis exige que transcribamos su tenor literal. Aquella
expresa lo siguiente:
"Dña. Marí Trini
Pso. DIRECCION000, NUM000
28036 Madrid
Madrid a 10 de enero de 1998
Querida Hija:
Me refiero a la restitución pura y
simple, que no sólo por exclusivas razones de cariño, me ha movido a reponerte
en igualdad de condiciones económicas de tus hermanos y todo ello procedente de
la omisión que respecto de tu persona y con sus consecuentes efectos
económicos, había tenido lugar hasta el presente, en tu no intervención en la
Sociedad familiar MONCLAIR, S.L. que en el ejercicio anterior hemos procedido a
su venta.
Como quiera que, como te he
mencionado, la cantidad que has recibido corresponde a la equiparación
económica con tus hermanos, no es menos cierto, que este hecho de restitución
significa el afecto que siempre te he demostrado, tu fe en la espera, y mi decisión
inquebrantable que mediante este hecho subsano.
Quiero significarte, que por mi
nueva situación civil y además de que Jou, no sólo conoce, sino que es
partícipe de esta reposición en tus derechos, que voy a proceder aún y siendo
estos bienes de procedencia privativa, a resolver en la vía de mi testamento de
que en ningún caso este importe sea colacionable en mi posible herencia,
salvando el hecho de que aquel que invocase a mi testamento un derecho respecto
esta donación o las amortizaciones que pendiesen respecto al documento
mercantil formalizado, se vea penalizado en el mismo importe que el derecho que
exigiere, fijando el criterio de que el importe fiscal correspondiente a la
citada condonación sea cargo de la masa de la posible herencia.
Afectuosamente
Fdo. Cecilio "
La segunda carta dice así:
"D. Cecilio
c/ DIRECCION001 num. NUM001
28036 Madrid
Madrid a 16 de enero de 1998
Querido padre:
Acuso recibo y agradezco tu
comunicación de fecha 10 de enero del actual, mediante la que pones en mi
conocimiento las razones por las que decidiste equipararme en las condiciones
económicas de mis hermanos, por ello, quiero expresarte mi aceptación llena de
agradecimiento de esta donación que voluntariamente realizas y que por
necesidades estrictamente económicas se ampara bajo una fórmula de derecho
mercantil, agradeciéndote igualmente las disposiciones que has decidido
realizar en orden a la perfecta salvaguarda de mis derechos, en esta donación y
con respecto de tus herederos forzosos en el deseado lejano caso de tu
fallecimiento.
Afectuosamente
Fdo. Marí Trini.".
Entiende la Sala que la carta
firmada por el causante implica evidente propósito de dispensar de colación la
liberalidad formalizada, voluntad acorde al designio de igualar a la donataria
con sus otros descendientes que late en cada párrafo y se manifesta en las
oraciones: "...reponerte en igualdad de condiciones económicas de tus hermanos...",
"...equiparación económica con tus hermanos..." y "...reposición
en tus derechos..."; abunda en esta conclusión el dato de que el Sr.
Romualdo calificase tal resposición de "decisión inquebrantable", que
blinda en el último párrafo con una advertencia a modo de cláusula socini.
No nos pasa desapercibido que en ese
último inciso el donante anuncia que "...voy...a resolver en la vía de mi
testamento de que en ningún caso este importe sea colacionable en mi posible
herencia..." redacción que por anunciar un acto futuro interpretan los
actores como un aplazamiento o moratoria de la medida, exégesis que contraría
el sentido conjunto del documento y saca de contexto esa indicación, que en
realidad anuncia intención de reflejar en testamento una decisión ya tomada y
expresada en la epístola, cautela motivada por la "nueva situación
civil" del donante.
Nuestra heumeneútica, acorde a la
disciplina de los artículos 1284, 1285 y concordantes del Código Civil, tiene
corroboración en otros actos del causante, como que pocos meses después de la
liberalidad, en testamento otorgado el día 3 de abril de 1998, ordenara que las
donaciones hechas a sus hijos con anterioridad a este testamento no fueran
colacionables, aunque esta advertencia no fue mantenida en otras disposiciones
de última voluntad posteriores, y nada consta al respecto en el testamento
vigente al tiempo de su muerte. Otros hechos acreditados, colaterales, avalan
también ese entendimiento, como la carta de fecha 16 de noviembre de 1997
remitida por Doña Esther a Doña Marí Trini -folio 179 de los autos- en que la
Sra. Esther menciona a su vez otra donación con causa en la falta de
participación de su hija Doña Marí Trini en la Sociedad Monclair S.L., o el
sentido del borrador de escritura de inventario, aceptación, partición y
adjudicación de la herencia de Don Cecilio, obrante a los foliso 138 y
siguiente, en que nada consta sobre la donación ni se trae a colación -folios
138 y siguientes de los autos- documento cuya existencia reconoció en el juicio
el actor aunque se desligó de su contenido y negó su integridad respecto al
total patrimonio del causante; ilustrativas son también las manifestaciones de
la codemandada Doña Melisa en el juicio -en claro perjuicio de sus propios
intereses como coheredera- asegurando conocer la voluntad restitutiva de su
padre cuando hizo la liberalidad e incluso que en fecha próxima a su muerte le
manifestó su satisfacción por haber equilibrado la situación de sus hijos en
referencia al patrimonio familiar.
A la vez es paladino que la donación
litigiosa fue expresamente aceptada por la donataria en su carta de fecha 16 de
enero de 1998, que alude asimismo a "...las disposiciones que has decidido
realizar en orden a la perfecta salvaguarda de mis derechos...", de donde
se sigue la perfección del contrato.
QUINTO.- Llegados a este punto, y toda vez
que el tercer motivo de recurso imputa infracción del artículo 1036 del Código
Civil en relación con los artículos 1254, 1281 y 1256 de dicho Texto Legal,
conviene analizar la colación, como instituto de derecho sucesorio sobre cuya
aplicación discrepan los litigantes, y como primera advertencia es de recordar
que el artículo 1035 del Código Civil establece que el heredero forzoso que
concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa
hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la
herencia, en vida de este, por dote, donación, u otro título lucrativo, para
computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, regla
general que excepciona el artículo 1036 aclarando que la colación no tendrá
lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiere dispuesto
expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la
donación deba reducirse por inoficiosa; distintas previsiones legales en punto
a excepciones de la necesidad de colacionar, legitimados y forma de
materializarse la operación completan la regulación de esta figura, sobre cuya
naturaleza, designio y efectos no existe unanimidad.
Así, se ha discutido si la colación
tiene por finalidad proteger la legítima, como la operación de cómputo de
donaciones, y así lo aceptaron los primeros tratadistas del Código Civil, y el
Tribunal Supremo en ocasiones ha compartido esta opinión, v.gr. sentencia de 19
de junio de 1978; no obstante la doctrina mayoritaria asevera que la colación
no tiene tal designio, siendo argumento principal el carácter dispositivo de
las normas que la regulan, puesto que a través de la dispensa del deber de
colacionar o mediante la repudiación de la herencia se prodrían burlar los
derechos de los legitimarios, y por ello la colación asentaría en la presunción
legal de que lo donado a los herederos forzosos les fue dado por el causante a
cuenta de su cuota hereditaria con el objeto de procurar entre ellos la
igualdad o la proporiconalidad respecto de las cuotas hereditarias, presunción
desvirtuable si el causante exonera del deber de colacionar, y el Tribunal
Supremo acepta este criterio en sus sentencias de 1 de diciembre de 1998 : la
colación no se funda "en el principio de las legitimas y en la necesidad
de salvar su integridad sino en el respeto debido a la voluntad del testador
que estableció la igualdad entre los herederos" y 17 de marzo de 1989:
"...por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de
manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su
futura cuota hereditaria"; abunda en esta conclusión el carácter
imperativo que, por el contrario, tienen las normas de protección de la
legítima, mientras que las relativas a la colación participan "...de la
naturaleza de la intitución de heredero, de modo que si el testador puede hacer
la institución de la forma que considere más conveniente, también resulta
voluntaria la fijación de normas sobre colación o no de los bienes
donados...".
En punto a la dispensa de la
colación, la doctrina legal ha establecido que tiene naturaleza negocial y su
contenido es la voluntad del donante de que no se colacione, lo que no implica
que se evite la imputación y la atribución que conforman la legítima (sentencias
de 21 de abril de 1990, y 19 de mayo de 2008); la voluntad de dispensar la
colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e
indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del
contrato de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio
testamento (STS de 19 de mayo de 2011), pero en ningún caso la donación cuya
colación se dispensa dejará de incluirse al efecto del cálculo de la legítima,
como han aclarado las sentencias de 28 de mayo de 2004, 14 de diciembre de 2005
y 21 de enero de 2010. En cualquier caso es mayoritaria, si no pacífica, la
tesis que sostiene, conforme a nuestro Derecho Histórico, la irrevocalibidad de
la dispensa de colación plasmada en el propio instrumento de donación o
simplemente dispuesta junto a la liberalidad, pues en tal supuesto forma parte
del contrato de donación en cuya perfección intervinieron no sólo el donante
sino también el donatario con su aceptación -vid. artículos 618, 623 y
concordantes del Código Civil - de tal forma que el pacto sobre colación pasa a
tener una naturaleza bilateral, cuya validez y cumplimiento no puede quedar al
arbitrio de uno de los contratantes, conforme a la disciplina del artículo 1256
del Código Civil.
Si aplicamos estas consideraciones
legales y jurisprudenciales al caso de méritos, resulta que la dispensa de
colación que realizó el causante y formalizó, documentándola, en la carta de
fecha 10 de enero de 1998, era irrevocable, cualesquiera fueren sus posteriores
disposiciones testamentarias, y no era menester una explícita indicación de
descargo en el testamento vigente al tiempo del óbito.
Una última precisión cabe, saliendo
al paso de razones expuestas al impugnar el recurso de apelación, pues, en el
supuesto de que se entendiera ya consumada la donación con anterioridad a la
emisión de la carta por el donante, tal vicisitud no impediría que la dispensa
pudiera realizarse después de la liberalidad, como acto posterior dotado de
autonomía, conforme antes expusimos.
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