Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de abril de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO. El presente litigio versa sobre la
reclamación de los hermanos del asegurado contra la compañía de seguros que, en
el momento de producirse el fallecimiento de dicho asegurado, cubría este
riesgo mediante un seguro de vida en vigor. La demanda se desestimó en ambas
instancias por haberse ocultado antecedentes de salud relacionados con la causa
de la muerte.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso son los siguientes.
1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:
1.1. El 25 de julio de 2013 D.
Florencio, que en esa fecha tenía 51 años, suscribió con Aseguradora Valenciana
Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Aseval, posteriormente
Bankia Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en virtud de
fusión por absorción de aquella por esta última) una póliza de seguros anual
renovable denominada "Seguro Caja Vida" (docs. 2 de la demanda y 1 de
la contestación) que, entre otros riesgos, cubría el de fallecimiento del
asegurado por cualquier causa con una suma inicial de 30.000 euros que se
revalorizaría en un 5% con cada renovación anual de la póliza.
La póliza se firmó en la oficina n.º
6534 de Bancaja (posteriormente Bankia S.A.) sita en Valencia capital.
De acuerdo con el orden de prelación
establecido en la póliza, después del cónyuge no separado legalmente, de los
hijos y de los padres, serían beneficiarios del seguro, en caso de
fallecimiento del asegurado, sus herederos legales.
1.2. Las condiciones particulares de
la póliza contenían una cláusula sobre "RIESGOS GARANTIZADOS Y
EXCLUIDOS", que, en lo que interesa, tenía el siguiente tenor:
"Artículo 3º Riesgos
garantizados y excluídos de la garantía principal.
"El riesgo de muerte está
cubierto cualquiera que sea la causa, sin limitación temporal.
"No obstante, queda excluido
del seguro todo siniestro que haya sido producido, directa o indirectamente,
por alguna de las causas siguientes:
"[...]
"b) Por enfermedades
contraídas, terapia, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, accidentes
graves, siempre que hayan sido ocurridos con anterioridad a la fecha de efecto
del seguro, y que no hubieran sido declarados por el Asegurado".
1.3. En las condiciones particulares
de la póliza se incluyó un "Cuestionario de Salud y Actividad" (folio
23 de las actuaciones de primera instancia) que fue cumplimentado con las
respuestas del asegurado y tenía el siguiente contenido:
Para ver la imagen pulse aquí.
En lo que ahora interesa, consta que
el asegurado respondió afirmativamente a la pregunta de si se encontraba en
buen estado de salud y sin enfermedad (pregunta 11), y que negó tener alguna
alteración física o funcional (pregunta 4), que se le hubiera recomendado
someterse a algún tratamiento médico (pregunta 5) y haber consumido o consumir
algún tipo de medicación con o sin prescripción médica (pregunta 10).
1.4. El Sr. Florencio falleció el 24
de agosto de 2013 (doc. 1 de la demanda), según el informe de autopsia (doc. 8
de la demanda) de "muerte natural" a causa de una "cardiopatía
isquémica", y según el informe histopatológico forense (doc. 5 de la
contestación) de "cardiopatía isquémica crónica. Arterioesclerosis
coronaria severa. Edema pulmonar".
1.5. El fallecimiento fue comunicado
a la aseguradora por escrito de fecha 15 de septiembre de 2013, recibido por la
compañía -según sello de entrada- el día 18 (doc. 3 de la demanda, folio 24 de
las actuaciones de primera instancia), pero esta no se hizo cargo del mismo al
considerar que los reclamantes no habían aportado la documentación referida a
las circunstancias del siniestro y su causa, y que por ello la compañía no
había podido conocer si el fallecimiento podía tener su causa en patologías
previas que se hubieran ocultado (doc. 6 de la contestación a la demanda).
Por este motivo tampoco fue posible
la solución extrajudicial (se aporta como doc. 5 de la demanda copia del acto
de conciliación terminado sin avenencia con fecha 30 de mayo de 2014,
actuaciones 431/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, y
como doc. 6 de la demanda el escrito presentado por la aseguradora en dicho
procedimiento invocando lo que consideraba un incumplimiento de los reclamantes
de su obligación de información del art. 16 LCS).
1.6. Por auto de 29 de junio de 2015
del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valencia, procedimiento de
declaración de herederos n.º 222/2015 (doc. 7 de la demanda), fueron designados
herederos ab intestato del asegurado fallecido sus hermanos, D. Anibal y
D.ª Coro.
1.7. A principios de noviembre de
2015 los citados señores Anibal Coro remitieron a la aseguradora un escrito
acompañando "la documentación precisa" para recibir la indemnización
a la que decían tener derecho, entre la que figuraba (doc. 8 de la demanda)
copia del auto de declaración de herederos y de los informes forenses ya
referidos, pero en diciembre de 2015 la compañía remitió un correo electrónico
a la oficina bancaria n.º 6534 indicando que para tramitar el siniestro
precisaba que se aportara la siguiente documentación:
"Informe médico con la causa de
fallecimiento del asegurado, fecha de diagnóstico de la enfermedad que lo
provoca.
"Copia de la historia clínica
emitida por el médico de cabecera, con los antecedentes médicos y fecha de
diagnóstico de los mismos.
"Para la acreditación de
beneficiarios:
"Si son herederos legales:
fotocopia de la Manifestación o Adjudicación de Herencia".
2. Con fecha 8 de marzo de 2016 los Sres. Anibal Coro
promovieron el presente litigio contra Aseval pidiendo que se la condenara al
pago de 30.000 euros más intereses del art. 20 LCS y costas.
En apoyo de sus pretensiones
alegaron, en síntesis: (i) que el siniestro estaba cubierto por la póliza
suscrita, en vigor cuando se produjo; y (ii) que la aseguradora no podía liberarse
del pago de la indemnización reclamada, ya que los demandantes comunicaron
debidamente el siniestro y remitieron toda la documentación necesaria para su
liquidación.
3. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando,
en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que los demandantes incumplieron la
obligación que tenían de comunicar el siniestro en el plazo de 7 días y la de
remitir toda la documentación sobre "las circunstancias y consecuencias
por las que se había producido"; (ii) que esa documentación médica
(principalmente la historia clínica) fue sucesivamente reclamada por la
aseguradora al ser necesaria para dilucidar si el siniestro estaba excluido o
no de cobertura, exclusión que procedería si de esa documentación resultara que
la causa de la muerte (cardiopatía isquémica) tenía relación con enfermedades o
patologías previas ocultadas a sabiendas por el asegurado al responder al
cuestionario de salud; y (iii) en todo caso, improcedencia de la condena al
pago de los intereses del art. 20 LCS, porque el retraso en el cumplimiento se
habría debido a que los demandantes no cumplieron su deber de información, y si
fueran procedentes habría que fijar el comienzo de su devengo no en la fecha
del siniestro sino en la fecha de comunicación del siniestro a la aseguradora.
4. A instancia de la parte demandada, como prueba propuesta
en el acto de la audiencia previa (folio 151 de las actuaciones de primera
instancia), se libraron oficios al Centro de Salud de Valencia Trinitat, a la
Dirección Territorial de Sanitat de la Consellería de Sanitat Universal i Salut
Pública de la Generalitat Valenciana, y al Hospital La Fe de Valencia.
El apartado
"Observaciones" del informe del citado centro de salud, de fecha 10
de marzo de 2017, es del siguiente tenor (folio 156 de las actuaciones de
primera instancia):
"El paciente D. Florencio,
según consta en historia clínica electrónica, inició visitas en este centro de
salud en el año 2000, siendo diagnosticado y tratado farmacológicamente de
hipertensión arterial y esquizofrenia. Por otra parte, en control por
hipercolesterolemia moderada. Constan controles de su hipertensión arterial y
de su hipercolesterolemia en varios episodios sin que conste en la historia
diagnóstico de patología cardiaca o pulmonar".
Con fecha 13 de marzo de 2017 la
jefa de sección de la Inspección de Servicios Sanitarios de la referida
dirección territorial certificó lo siguiente (folio 158 de las actuaciones de
primera instancia):
"No constan procesos de
Incapacidad Temporal en el periodo solicitado".
Con fecha 21 de marzo de 2017 el
gerente del Departamento de Salud de Valencia-La Fe informó de lo siguiente
(folio 161 de las actuaciones de primera instancia):
"[...] sobre su petición de
copia de la documentación relativa a patologías cardiacas y pulmonares del
paciente D. Florencio...no nos consta documentación de dichas patologías en
nuestro hospital".
5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y
condenó en costas a la parte demandante.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) de la documentación médica resultaba que cuando firmó el
cuestionario el asegurado sufría o había sufrido de hipertensión arterial con
tratamiento farmacológico, tabaquismo, esquizofrenia paranoide con tratamiento
farmacológico e hipercolesterolemia moderada, patologías y tratamientos que no
se correspondían con las respuestas dadas por el asegurado al contestar al
cuestionario, "en especial en respuestas tan relevantes como la 10,
complemento de la 10, 11 y complemento de la 11"; y (ii) en consecuencia,
la aseguradora quedó liberada de su obligación de pago porque el
tomador-asegurado ocultó datos relevantes sobre su salud.
6. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso
de apelación de los demandantes y confirmó la sentencia apelada, con imposición
de costas a los apelantes.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) de la documental médica resulta que al momento de firmar la
póliza el estado de salud del asegurado "desde luego no era bueno",
pese a lo cual no tuvo plasmación en el cuestionario porque el asegurado no
dijo que "tenía enfermedad y estaba medicado"; y (ii) las
enfermedades omitidas no solo eran conocidas por el asegurado, sino que además
"no pueden ser abstraídas de la causa del fallecimiento -cardiopatía
isquémica- ".
7. Los demandantes interpusieron recurso de casación por
interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial
de esta sala, interesando la estimación de la demanda.
8. En su oposición al recurso la aseguradora recurrida ha
solicitado su desestimación, tanto por causas de inadmisión como por razones de
fondo.
SEGUNDO.- El recurso se compone de un solo
motivo, fundado en infracción de los arts. 10 y 89 LCS y de la jurisprudencia
que se cita. Se alega, en síntesis: (i) que en un caso como este ha de ser la
aseguradora la que soporte las consecuencias de la presentación de un
cuestionario incompleto, con preguntas genéricas o ambiguas, ninguna conducente
a que el asegurado (cuya enfermedad mental -esquizofrenia paranoide- no pudo
pasar desapercibida para el empleado del banco) pudiera representarse
necesariamente sus antecedentes de salud como influyentes para valorar el
riesgo; (ii) que esto es así porque, además de que no se le preguntó por su
enfermedad mental y que esta le impedía tener consciencia de padecer un
problema de salud, en ningún caso la documental médica permitía tener por
acreditada la existencia del debido nexo de causalidad entre las patologías que
causaron su muerte (cardiopatía isquémica y edema pulmonar) y los únicos
antecedentes de salud acreditados (hipertensión e hipercolesterolemia), dado
que no consta en la historia clínica diagnóstico de patología cardiaca o
pulmonar ni que los controles a los que se sometió por dichos problemas de
hipertensión e hipercolesterolemia fueran debidos "a una patología
agravada o susceptible de derivar en los motivos de fallecimiento"; y
(iii) que cualquier dolencia, síntoma o dolor no caracterizado de enfermedad no
puede asimilarse a enfermedad o patología, y que en este caso no hubo dolo ni
negligencia grave sino descuido o falta de atención a lo que se le preguntaba.
La aseguradora recurrida se ha
opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el motivo es inadmisible
porque la vulneración normativa y jurisprudencial invocada solo sería posible a
partir de hechos distintos de los probados; y (ii) que en todo caso el motivo
debe ser desestimado, porque la parte recurrente obvia la cuestión fundamental
consistente en que la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia
sobre los arts. 10 y 89 LCS, toda vez que las preguntas del cuestionario no
fueron "genéricas ni ambiguas" sino "claras y concretas, eficaces
en orden a conocer el efectivo estado de salud del asegurado", y que al
contestarlas el asegurado ocultó (con dolo o al menos culpa grave) enfermedades
y patologías previas, pues negó sufrir alteración física o funcional, fumar más
de 40 cigarrillos, tener problemas de tensión, estar bajo tratamiento y
consumir medicamentos, y afirmó estar bien de salud, todo ello pese a que tenía
diagnosticada una hipertensión arterial desde el año 2000 para la que se le
había prescrito un tratamiento farmacológico, una esquizofrenia paranoide desde
ese mismo año también bajo tratamiento farmacológico, una hipercolesterolemia
desde el año 2000, y un abuso de tabaco, de forma que era evidente que se
ocultaron problemas que eran factores de riesgo cardiovasculares vinculados a
la causa del fallecimiento.
TERCERO.- No concurren los óbices de
admisibilidad alegados por la aseguradora porque, como reitera esta sala en
recursos sobre el art. 10 LCS y su jurisprudencia (p.ej. sentencias 661/2020,
de 10 de diciembre, 639/2020, de 25 de noviembre, 611/2020, de 16 de
noviembre), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la
correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición
adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del
recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen
en este caso porque lo que se plantea en casación, con cita de las normas
aplicables a la controversia, es el problema jurídico de si las preguntas que
se formularon al asegurado permitían a este representarse a qué antecedentes de
salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, de modo que tuviera
que ser consciente de que con sus respuestas estaba ocultando datos relevantes
para la exacta valoración del riesgo.
En esta línea, la citada sentencia
661/2020 recuerda que "en litigios sobre esta materia la jurisprudencia
también viene declarando que el recurso de casación es el adecuado para
plantear cuestiones jurídicas sustantivas como "la revisión de la valoración
jurídica del contenido de la declaración o cuestionario de salud, esto es, si
fue, no solo formal, sino también materialmente válido para apreciar la
ocultación dolosa del riesgo por parte del asegurado" (sentencia 390/2020,
de 1 de julio, con cita de las sentencias 37/2019, de 21 de enero, 562/2018, de
10 de octubre, 542/2017, de 4 de octubre, y 313/2014, de 18 de junio)".
CUARTO.- De la muy copiosa jurisprudencia de
esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p. ej., sentencias 661/2020,
de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas
dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta
especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de
declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o
respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las
consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un
cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la
salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al
asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del
siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas
formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué
antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es
decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus
patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta
valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La sentencia 611/2020, con cita de
las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera,
en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de
la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera
inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es
decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de
especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la
relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de
la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de
abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración
leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
"1) que se haya omitido o
comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido
requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de
manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4)
que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber
sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de
realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en
ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia
omitida y el riesgo cubierto".
QUINTO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende
que este debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) Centrada la controversia en si
las preguntas contenidas en el cuestionario eran conducentes a que el asegurado
pudiera representarse sus antecedentes de salud conocidos como influyentes para
valorar el riesgo, procede advertir, en primer lugar, que algunas de las
preguntas, como la referente a si se encontraba en buen estado de salud
(pregunta 11) o a si tenía alguna alteración física o funcional (pregunta 4),
fueron excesivamente genéricas, en el primer caso "por referirse de forma
ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" (sentencia
638/2020) y en el segundo por dejar al arbitrio del asegurado qué entendía por
alteración (así lo declaró la sentencia 345/2020, de 23 de junio, respecto de
una pregunta sobre si padecía minusvalía o limitación); y en segundo lugar, que
aunque también se le preguntó por enfermedades o patologías concretas, sin embargo
no se le preguntó específicamente ni por patologías de tipo cardiaco o pulmonar
en general, ni por problemas actuales de hipercolesterolemia e hipertensión, lo
que habría sido razonable por ser notorio que constituyen factores de riesgo
generalmente asociados a las enfermedades coronarias y, en concreto, a la
cardiopatía isquémica determinante del fallecimiento.
2.ª) Aunque la jurisprudencia viene
entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo
cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos
significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente
influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el
caso.
Así, del hecho probado de que trece
años antes de firmar la póliza se diagnosticaran al asegurado tanto una
hipertensión arterial como una hipercolesterolemia (también se le diagnosticó
una esquizofrenia paranoide, pero esta enfermedad carece de relación causal con
la patología que provocó el fallecimiento), y de que en ambos casos se le
prescribiera tratamiento farmacológico y seguimiento o control médico, no cabe
colegir, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que el asegurado
tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza de la importancia
que tenían esos remotos antecedentes de salud para la exacta valoración del
riesgo, pues no se ha objetivado la persistencia de los mismos en el tiempo
porque de la documentación no resulta un diagnóstico concreto de patología
cardiaca o pulmonar y nada dice que permita suponer que el asegurado continuara
bajo tratamiento o control médico a resultas de aquellos antecedentes. Es
decir, que el asegurado tuviera que ser consciente de sus antiguos problemas de
tensión y colesterol alto, en tanto que le fueron diagnosticados en su día, no
implica que esos problemas persistieran ni que por lo tanto el asegurado
tuviera que ser consciente de padecerlos en el momento de firmar la póliza, que
fue lo que se le preguntó, y mucho menos que tuviera que representarse
necesariamente su importancia para el riesgo que pretendía asegurar.
En cuanto a los supuestos
antecedentes de tabaquismo, a los que alude la sentencia de primera instancia y
sobre los que nada dice la sentencia recurrida, no hay datos en la documentación
médica que permitan objetivar su existencia y, además, para descartar su
relevancia en este caso basta recordar que al asegurado no se le preguntó si
consumía tabaco, sino si consumía más de 40 cigarrillos al día (pregunta 8), de
modo que en la hipótesis de tenerle por fumador la respuesta negativa a esa
concreta pregunta no podría considerarse inveraz al no existir constancia de un
consumo tan elevado ni, por tanto, de que ese consumo tuviera relación causal
con la patología cardiaca que ocasionó su fallecimiento (en este sentido,
sentencia 611/2020).
3.ª) En definitiva, no hay
constancia de que esos remotos antecedentes persistieran cuando firmó la
póliza, ni que en ese momento impidieran al asegurado llevar una vida normal
(pues tampoco constan periodos de incapacidad por enfermedad), por lo que no
cabe reprochar al asegurado que no se los representara como objetivamente
influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues de nuevo
procede resaltar que lo que libera a la aseguradora, conforme al art. 10 LCS,
es el dolo o la culpa grave del asegurado, no la mera inexactitud en sus
respuestas.
SEXTO.- En consecuencia, procede estimar el
recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, en funciones de instancia,
estimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocar la
sentencia de primera instancia y estimar parcialmente la demanda, condenando a
la aseguradora demandada a pagar a los demandantes la suma de 30.000 euros,
incrementada con los intereses de demora del art. 20 LCS, pero no desde la
fecha del siniestro (24 de agosto de 2013) sino desde la fecha de comunicación
del siniestro a la compañía de seguros (18 de septiembre de 2013) y hasta su
completo pago, calculados durante los dos primeros años siguientes al siniestro
al tipo legal más un 50% y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no
resulta superior (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre
otras, por las sentencias 419/2020, de 13 de julio, y 140/2020, de 2 de marzo).
Este pronunciamiento en materia de
intereses se funda en las siguientes razones:
1.ª) En su contestación a la demanda
la aseguradora opuso con carácter subsidiario que los demandantes incumplieron
su obligación de información y que por eso no debía apreciarse la mora de la
aseguradora o, como mucho, que debía fijarse el comienzo del devengo de los
intereses en la fecha de la comunicación del siniestro. Al oponerse al recurso
de apelación de los demandantes insistió en que debía apreciarse la
concurrencia de causa justificada para no pagar la indemnización.
2.ª) No concurre causa justificada
para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS. Como reiteraron, p.ej.
las sentencias 116/2020, de 19 de febrero, 556/2019, de 22 de octubre, 56/2019,
de 25 de enero, y 252/2018, de 10 de octubre, por su marcado carácter
sancionador y finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de
acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa
sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente
indemnización, la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el
hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando
se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de
incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de
indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para
despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su
cobertura, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a
la cobertura pueda oponerse como causa justificada del incumplimiento de la
aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las
cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (en este
sentido, sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias
252/2018, y 556/2019).
En este caso el seguro cubría el
riesgo de fallecimiento por cualquier causa, lo que debió llevar a la
aseguradora a asumir de modo inmediato sus responsabilidades, tan pronto tuvo
conocimiento del mismo, sin perjuicio de su derecho a discutir en juicio la
posible existencia de una causa legal o contractual que le permitiera liberarse
del pago.
3.ª) Por el contrario, sí procede
estimar la oposición de la aseguradora en cuanto al comienzo de su devengo, y
esto porque también ha reiterado la jurisprudencia (p.ej. sentencia 503/2020,
de 5 de octubre, con cita de las sentencias 556/2019, de 22 de octubre y
522/2018, de 24 de septiembre) que la regla general de que según el art. 20.6.ª
LCS, el día inicial es la fecha del siniestro tiene dos excepciones: la
primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario,
implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del
plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de
la comunicación (artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la
segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que
excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del
ejercicio de la acción directa (art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador
pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación
o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
Esta doctrina es aplicable en el
presente caso porque, pese a que los beneficiarios del seguro no podían
desconocer el hecho del fallecimiento de su hermano, resulta que no comunicaron
el siniestro hasta casi un mes después sin razón aparente que justificara tal
dilación, de manera que durante ese lapso no puede apreciarse mora en la
aseguradora.
SÉPTIMO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de
apelación de los demandantes tenía que haber sido estimado.
Y conforme al art. 394.1 LEC procede
imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, dado que la
demanda ha sido estimada en lo sustancial (p.ej. sentencias 57/2021, de 8 de
febrero, 684/2020, de 15 de diciembre, 568/2016, de 28 de septiembre, y
715/2015, de 14 de diciembre), toda vez que la fijación del comienzo del
devengo de los intereses de demora en la fecha de comunicación del siniestro,
apenas un mes después de que este ocurriera, no determina una diferencia
cuantitativa sustancial entre lo pedido en la demanda y lo concedido en
sentencia.
¿Una persona con enfermedad crónica véase un trasplante puede suscribir una póliza de seguro de vida ?
ResponderEliminarBastante interesante este fallo de la corte, por eso es importante estar asesorado al momento comprar un seguro de vida. Puedes tener mas informacion en: SegurosAYS
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