Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del
presente recurso de casación hemos de partir de los siguientes antecedentes:
1.- El objeto del proceso
Consiste en la demanda formulada por
los actores en el ejercicio de una acción de indemnización de daños y
perjuicios, por importe de 158.173 euros de principal, dirigida contra la
aseguradora ASISA, entidad con la que la actora tenía concertado un seguro de
salud desde el año 2009, en su condición de funcionario público perteneciente
al colectivo MUFACE, y a quien se atribuye la responsabilidad por la deficiente
prestación médica recibida en el centro hospitalario y por parte de los
facultativos que atendieron a la demandante en la gestación de su hija y tras
el nacimiento de ésta.
Según se relata en el escrito de
demanda, la actora, de 36 años de edad, quedó embarazada de su primer hijo tras
un procedimiento de fecundación in vitro. Durante el embarazo se llevaron a
cabo un total de diez controles gestacionales en los que no se detectó ninguna
anomalía en el feto. El día NUM000-2014, a las 38 semanas de gestación, nació
una niña, tras haber sido inducido el parto, la cual fue sometida a un
ecocardiograma neonatal, el 08-01-2014. En el informe de dicha prueba, la
facultativa hizo constar que el corazón de la niña se encontraba sano.
Al mes de vida, el 12-02-2014, la
menor requirió ingreso hospitalario de urgencias por un cuadro de insuficiencia
respiratoria, repitiendo la misma doctora el estudio ecocardiográfico por
dificultad respiratoria e irritabilidad, el diagnóstico fue entonces de una
DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, versus DIRECCION003.
El día 14-02-2014, la hija de los
demandantes fue trasladada, sin los cuidados exigidos, en ambulancia al
HOSPITAL000 de Madrid. En dicho centro, tras la práctica de un ecocardiograma,
fue diagnosticada de truncus arteriosus tipo I y disfunción ventricular
izquierda severa, de la que falleció a las pocas horas de su ingreso.
Se argumenta que se debió detectar
la anomalía congénita del feto lo que hubiera permitido su inmediato
tratamiento tras el nacimiento de la niña, con gran porcentaje de posibilidades
de curación; o, en su caso, habría permitido a la gestante decidir libremente
entre la interrupción del embarazo o la continuación del mismo con el
conocimiento de la DIRECCION000.
2.- La sentencia de primera
instancia
El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, que dictó
sentencia estimatoria la acción deducida. En ella, se descartó la excepción de
falta de legitimación pasiva de la demandada y, tras el análisis de la prueba
practicada, concluyó que la actuación del centro hospitalario y de los
facultativos que atendieron a la demandante, en su proceso de gestación y tras
el nacimiento de su hija, fue deficiente y apartada de la l ex artis ad hoc,
ya que no detectaron a su debido tiempo la DIRECCION000 que padecía la hija de
los actores, ni una vez diagnosticada tal anomalía procedieron a adoptar las
medidas necesarias para su inmediato y correcto tratamiento, lo que motivó que
la niña falleciera en el HOSPITAL000 de Madrid.
En consecuencia, condenó a la
entidad demandada a abonar la cantidad reclamada de 158.173 euros, con los
intereses legales del art. 20 de la LCS, desde el 14 de febrero de 2014, fecha
en la que se causó el daño.
3.- Sentencia de segunda instancia
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección octava de la
Audiencia Provincial de Madrid. El tribunal dictó sentencia en la que se
confirmó la pronunciada por el Juzgado, salvo en el particular relativo a los
intereses del art. 20 de la LCS, que no consideró aplicables a la entidad
demandada. Para ello reprodujo la fundamentación de la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª, 327/2016, de 20 de septiembre, en
recurso 222/2016, según la cual:
"[...]Debemos recordar que en
este caso en el contrato de seguro ASISA no se comprometió a pagar ninguna
indemnización por la concurrencia de un determinado siniestro sino que concertó
con el actor un seguro de asistencia médica por el que se comprometía a
prestarle la asistencia sanitaria lo que hizo en tiempo sin incurrir en mora,
resultando la indemnización concedida en esta sentencia por apreciar
deficiencias en la citada prestación sanitaria que realizó en tiempo.
Por tanto no consideramos que
concurra el supuesto básico para la aplicación del artículo 20 de la LCS a este
caso, mora en el cumplimiento de la prestación objeto del seguro [...]".
También, se basó y reprodujo la
sentencia de la sección 13ª de la misma Audiencia, 498/2017, de 21 de diciembre,
en recurso 361/2017, que señaló:
"Conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y dado que estamos ante acción
extracontractual del art. 1902 CC y no ante un siniestro ante el cual la
aseguradora haya podido acreditar haber indemnizado el siniestro o pagado el
importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los tres meses siguientes a la
producción del siniestro, debe denegarse el pago de los intereses moratorios
solicitados del art. 20 LCS, al no tener encaje en la estructura de mora de la
aseguradora previsto en el referido art. 20 LCS. No devengando la cantidad de
condena más interés que el interés de mora procesal desde la fecha de la
presente Sentencia al no ser cantidad líquida y producirse la liquidación por
la presente sentencia".
4.- Recurso de casación
Contra la precitada sentencia de
apelación se interpuso por los actores recurso de casación, que quedó
exclusivamente circunscrito a la aplicación de los intereses del art. 20 de la
LCS. La entidad demandada se conformó con la sentencia dictada por la
Audiencia.
SEGUNDO.- Interposición, desarrollo y
oposición al recurso de casación formulado
1.- Interposición
El recurso se interpone por interés
casacional al amparo del art. 477.2.3 LEC. Se señala como vulnerada la doctrina
de la sentencia del pleno de la Sala 64/2018, de 6 de febrero, sobre aplicación
de los intereses del art. 20 de la LCS a las compañías aseguradoras de
asistencia médica. Igualmente, en apoyo de tal pretensión, se invocaron las
sentencias 438/2009, de 4 de junio; 948/2011, de 16 de enero de 2012; 336/2012,
de 24 de mayo y auto de 17 de septiembre de 2013.
2.- Desarrollo del recurso
La parte recurrente señala que es
errónea la interpretación de la Audiencia, cuando considera que no es aplicable
a la compañía demandada los intereses del art. 20 de la LCS, lo que contradice
el criterio sustentado por esta Sala en su sentencia del Pleno de 6 de febrero
de 2018, en la que se abordó dicha cuestión, y que reproduce en el escrito de
interposición junto con las otras sentencias antes citadas. Se sostiene que la
obligación, a la que se comprometió ASISA a través de su concierto con MUFACE,
es la de prestar unos servicios sanitarios, lo que le obliga a responder de la
calidad de los mismos y de haber sido inadecuadamente prestados debe responder
con sujeción a los intereses del art. 20 de la LCS, siempre que incurra en
mora.
3.- Posición de la compañía
demandada
La entidad demandada insiste en que,
entre ella y la demandante, no concurre relación contractual de clase alguna,
pues la única existente es la concertada con MUFACE, pero no con los
mutualistas/beneficiarios, argumento que se apoya con la cita de la sentencia
de 13 de octubre de 2015.
Por consiguiente, se razona que la
única vinculación que une a la actora con ASISA proviene del Concierto de
Asistencia Sanitaria con MUFACE, que se encuentra regulado por la Ley de la
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por RD
4/2000, de 23 de junio y su reglamento constituido por el RD 375/2003, así como
a través de los conciertos que periódicamente realiza MUFACE, en los que no son
parte los mutualistas, y sin que se aplique supletoriamente la Ley de Contrato
de Seguro.
La finalidad de dichos conciertos no
es otra que garantizar la prestación de asistencia sanitaria a los mutualistas
al margen de cualquier contrato de seguro, bien sea éste de asistencia
sanitaria o de responsabilidad civil. De la misma manera que, si un mutualista
opta por la sanidad pública y sufre una mala praxis médica, no se condena a la
Administración sanitaria a los intereses moratorios del art. 20 de la LCS,
tampoco deberá suceder lo mismo con las entidades privadas que asumen tal
prestación.
Se argumenta que la sentencia del
pleno 64/2018, de 6 de febrero, se refiere a seguros concertados
individualmente por los asegurados, lo que no sucede en el caso que nos ocupa
en que nos hallamos ante un régimen especial de la Seguridad Social.
Por último, se indica que el
carácter sancionador de los intereses del art. 20 de la LCS exige una
interpretación restrictiva. La demandada no es pues una aseguradora de
asistencia sanitaria, ni tampoco de responsabilidad civil, contando con su
propia compañía de seguros que cubre sus responsabilidades civiles.
En cualquier caso, para el supuesto
hipotético de que se estimara el recurso, no debían imponerse los intereses del
art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, sino dentro del marco de las
alternativas siguientes: a) desde la fecha de la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia, el 9 de octubre de 2017, que fue cuando se
determinó el daño y su causa; b) alternativamente, desde el 16 de diciembre de
2015, data del emplazamiento en el proceso civil, pues a partir de ese momento
pudo disponer de la documentación correspondiente; y c) subsidiariamente, desde
la primera reclamación recibida por la aseguradora, el 10 de febrero de 2015,
en aplicación del art. 20.6 LCS.
TERCERO.- Decisión del recurso
1.- Consideraciones previas
A los efectos resolutorios del
presente recurso hemos de partir de la base de que no se discute la
responsabilidad civil de ASISA, ni su legitimación pasiva para sufrir la carga
del proceso, lo que es conforme además con una reiterada jurisprudencia de esta
Sala, de la que constituyen simple botón de muestra las sentencias 642/2001, de
19 de junio; 902/2004, de 4 de octubre; 1108/2004, de 17 de noviembre;
1154/2007, de 8 de noviembre; 1242/2007, de 4 de diciembre; 438/2009, de 4 de
junio; 669/2010, de 4 de noviembre, o 64/2018, de 6 de febrero, entre otras.
Esta Sala ha reconocido la
responsabilidad de la aseguradora de asistencia médica con los mutualistas
calificada como extracontractual, en el sentido expuesto, la sentencia
546/2015, de 13 de octubre, ha establecido que: "la acción que ejercite el
mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya
concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de
reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo
de prescripción el de un año".
En segundo lugar, es necesario
destacar que nos encontramos ante un seguro de asistencia sanitaria y no de
simple reintegro de los gastos médico-quirúrgicos devengados. No es objeto de
controversia el importe de la indemnización señalada por el daño causado.
No ofrece duda tampoco el ejercicio
viable de una acción por culpa extracontractual, sometida al plazo de
prescripción de un año, del mutualista de MUFACE contra las entidades
concertadas, que prestan servicios de asistencia sanitaria a sus afiliados (sentencia
546/2015, de 13 de octubre).
2.- El marco normativo
Las disposiciones normativas que
condicionan la resolución del presente litigio son las siguientes:
La disposición adicional vigésima
del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente al
desarrollarse los presentes hechos, que dispone:
"1. Los conciertos que tengan
por objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica y
que, para el desarrollo de su acción protectora, celebren la Mutualidad de
Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas
con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios
farmacéuticos y otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y
modalidad, tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicio público
regulándose por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no
previsto por la misma, por la legislación de contratos del sector
público".
Por su parte, el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
establece, en el art. 4.1, que el sistema de mutualismo administrativo se
gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas,
que se configura jurídicamente como un organismo público, con personalidad jurídica
pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.
Los funcionarios de carrera de la
Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como
mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en los
términos del art. 7 de dicha disposición general. Dentro de las prestaciones
que les corresponden está la asistencia sanitaria [art. 12.1 a)], que tiene por
objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos
conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este
Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo (art. 13).
Por último, el art. 17.1 norma que:
"La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras
entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se
establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social".
Por su parte, el Real Decreto
375/2003, de 28 de marzo, aprueba el Reglamento General del Mutualismo
Administrativo y, en su artículo 77 establece:
"1. La asistencia sanitaria se
facilitará por la Mutualidad General directamente o por concierto con otras
entidades o establecimientos públicos o privados, preferentemente con
instituciones de la Seguridad Social. Cuando la asistencia se facilite mediante
concierto, los mutualistas podrán elegir, bien en el momento de la afiliación o
alta, bien dentro del periodo que se señale al efecto, la entidad o
establecimiento público o privado a través del cual hayan de recibir la
prestación de dicha asistencia.
2. Los conciertos estipularán los
derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las modalidades,
forma, condiciones de la asistencia y las causas por las que ésta se prestará a
los beneficiarios con derecho a ella".
El artículo 78 del precitado
reglamento prevé que si el beneficiario, salvo en los supuestos que enumera,
por decisión propia o de sus familiares, utilizase servicios sanitarios
distintos de los que le correspondan, será él quien los abonará sin derecho a
reintegro.
Y, su artículo 151.3 señala que:
"La prestación de servicios
asistenciales por entidades públicas, sociedades médicas, colegios
farmacéuticos y otras entidades o empresas que sean precisos para el
cumplimiento de los fines de la acción protectora de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, cualquiera que sea su importe y la modalidad
que revistan (convenios, conciertos, pólizas, u otras modalidades análogas), se
convendrán de forma directa entre la mutualidad y la entidad correspondiente,
con informe previo de la Abogacía del Estado del Ministerio de Administraciones
Públicas y de la Intervención delegada en el organismo sobre el proyecto de
convenio, concierto, póliza o documento en el que consten las condiciones de
prestación".
Finalizaremos este marco normativo
mediante la cita de las Resoluciones de 20 de diciembre de 2011 y 20 de
diciembre de 2013, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,
por la que se publica el concierto suscrito con entidades de seguro para el
aseguramiento del acceso a la prestación de asistencia sanitaria en territorio
nacional a los mutualistas y demás beneficiarios de la misma que hayan optado
por recibirla a través de entidades de seguro, durante los años 2013 y 2014 y
se regula el cambio de entidad prestadora de la asistencia sanitaria.
Ambas resoluciones reproducen el
art. 7.2 del concierto que se refiere al régimen jurídico aplicable al mismo,
en el que se establece:
"7.2. Naturaleza y régimen de
las relaciones asistenciales
7.2.1 El presente Concierto no
supone ni hace surgir ninguna relación entre MUFACE y los facultativos o
centros de la Entidad que presten la asistencia. Las relaciones entre la
Entidad y los facultativos o centros son en todo caso ajenas al Concierto.
7.2.2 Consecuentemente, son también
ajenas al conjunto de derechos y obligaciones que determinan los fines del
Concierto y se configuran como relaciones autónomas entre las partes:
a) Las relaciones de los
beneficiarios con los facultativos de la Entidad por causa que afecte o se
refiera al ámbito propio del ejercicio profesional de dichos facultativos.
b) Las relaciones de los
beneficiarios con los centros de la Entidad propios o concertados, por causa de
la actividad asistencial de dichos medios o del funcionamiento de sus
instalaciones o por motivo que afecte o se refiera al ámbito propio del
ejercicio profesional de los facultativos que, bajo cualquier título,
desarrollen actividad en dichos centros.
Las relaciones mencionadas en las
letras a) y b) de la presente cláusula seguirán siendo ajenas a los fines del
Concierto aun cuando, en virtud de las vinculaciones existentes entre los
facultativos y centros y la Entidad, puedan generar efectos directos o
subsidiarios sobre éstas.
7.2.3 Las relaciones mencionadas en
la cláusula precedente tendrán la naturaleza que, con arreglo a derecho,
corresponda a su contenido, y el conocimiento y decisión de las cuestiones que
puedan surgir en las mismas serán competencia de la jurisdicción ordinaria
civil, o, en su caso, de la penal".
Del juego normativo expuesto se
obtienen las conclusiones siguientes:
i. El régimen especial de la
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado queda integrado por el
régimen del mutualismo administrativo, que se regula por el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio (art. 2).
ii. Quedan obligatoriamente
incluidos, en el campo de aplicación de este régimen especial, los funcionarios
de carrera de la Administración Civil del Estado, que se incorporarán
obligatoriamente como mutualistas (art. 7), con la obligación de cotizar (art.
10).
iii. El sistema de mutualismo
administrativo, al que se refiere la precitada Ley, se gestionará y prestará a
través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, MUFACE
(art. 4.1).
iv. Dentro de las contingencias
cubiertas se encuentra la asistencia sanitaria (art. 11 a).
v. La asistencia sanitaria se
facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien
directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o
privados (art. 17.1).
vi. Los funcionarios a tales efectos
tendrá derecho a optar por el régimen de prestación de dicha asistencia
sanitaria que consideren oportuno, y elegir, en su caso, la concreta entidad
aseguradora que les prestará sus servicios.
vii. Los funcionarios, a través de
dichos conciertos y mediante su cotización obligatoria a MUFACE, perciben su
asistencia sanitaria como beneficiarios. Para ello, la entidad privada elegida
enviará al mutualista el correspondiente carnet y le dará de alta en la prestación
de tales servicios, con la obligación inherente de garantizarle la
correspondiente y adecuada atención.
viii. No existe relación jurídica
entre MUFACE con los centros y facultativos a través de los cuales la demandada
presta sus servicios.
ix. Igualmente las relaciones entre
la entidad demandada y los facultativos o centros son en todo caso ajenas al
Concierto celebrado con MUFACE.
x. Las relaciones de los
beneficiarios (funcionarios públicos) con los facultativos y centros
hospitalarios son ajenas a los fines del Concierto, "aun cuando, en virtud
de las vinculaciones existentes entre los facultativos y centros y la Entidad,
puedan generar efectos directos o subsidiarios sobre éstas", las cuales se
dirimirán por la vía civil.
3.- Estimación del recurso
El concierto celebrado por MUFACE
con la demandada, aun cuando se trate de un contrato de gestión de servicio
público, se configura bajo la fórmula de un seguro de asistencia sanitaria del
que son beneficiarios los mutualistas, que eligen tal régimen prestacional a
través de aseguradoras privadas.
En este sentido, es claro el art.
1.1.1 de los referidos conciertos, cuando señala que su objeto consiste en
asegurar el acceso a la prestación de asistencia sanitaria en el territorio
nacional a los mutualistas, que opten por recibirla a través de una entidad
aseguradora privada, a los que el concierto les atribuye expresamente la
condición jurídica de beneficiarios, los cuales son acreedores a la asistencia
médica, que les deben prestar las compañías que suscribieron el mentado
concierto. Existen pues relaciones entre los mutualistas, facultativos y
aseguradoras a las que se refiere el art. 7.2 antes transcrito.
La obligación de recibir la
asistencia sanitaria por parte de la compañía aseguradora comienza en la fecha
en que el beneficiario haya quedado adscrito a ésta por los servicios de
MUFACE. La entidad aseguradora, una vez tenga conocimiento del alta de un
mutualista o beneficiario, le entregará una tarjeta que haga posible la
utilización de los medios concertados desde el momento del alta, en su
condición de beneficiaros de la asistencia médica objeto de cobertura.
La obligación asumida por la
demandada se enmarca en el art. 105 de la LCS, según el cual "si el
asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y
quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los
límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan". La
entidad demandada responde de los servicios prestados dentro del marco del precitado
seguro con la obligación de garantizar a los beneficiarios una correcta
atención.
Esta Sala ha establecido que las
entidades de seguros de asistencia sanitaria son deudoras de los intereses del
art. 20 de la LCS, como manifestación más próxima podemos citar las sentencias
556/2019, de 22 de octubre y 503/2020, de 5 de octubre, que reproduce la
anterior, en aquélla razonamos:
"Entrando, por tanto, a conocer
del recurso, debe recordarse que la sentencia del pleno de esta Sala 64/2018,
de 6 de febrero, se pronunció sobre la cuestión planteada el mismo.
Tras un análisis detallado de los
precedentes más significativos (especialmente la sentencia 438/2009, de 4 de
junio, citada por la parte recurrente) el pleno de la sala concluyó que,
tratándose de seguros de asistencia sanitaria (no de reintegro de los gastos
médico-quirúrgicos) y existiendo una condena firme de la aseguradora sanitaria
con base en el art. 1903.4 CC, pero por razón del contrato de seguro y fundada
en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales -en tanto que estas
comprendían no solo la obligación de prestar los servicios médicos a sus
afiliados sino también "la obligación de garantizarles una correcta
atención"-, la consecuencia de todo ello y de la producción de un daño
resarcible en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o
la materialización del riesgo debía ser la aplicación del recargo por mora del
art. 20 LCS a los seguros de asistencia sanitaria, porque este precepto
"no piensa únicamente en el incumplimiento de la prestación característica
e inmediata del asegurador, sino que alcanza a todas las prestaciones
convenidas vinculadas al contrato de seguro de asistencia, en virtud del cual
se la condena"".
Procede, en consecuencia, estimar el
recurso de casación interpuesto, casar la sentencia de la Audiencia y, en
consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la parte actora, como
beneficiaria de la cobertura de asistencia sanitaria, los precitados intereses,
en virtud del conjunto argumental antes expuesto.
4.- Asunción de la instancia
Casada la sentencia recurrida y
asumiendo la instancia, corresponde ahora determinar cuál ha de ser el día
inicial para el devengo de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, ya
que tal cuestión es planteada por la parte demandada.
Es reiterada jurisprudencia de la
sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un
carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva
de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5
de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de
enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de
enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
En congruencia con ello, se ha
proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en
los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para
resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento
de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene
imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del
siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25
de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de
22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera
circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la
aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la
aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría
desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de
seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse
fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar
puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso
no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no
se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica,
entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
En definitiva, como señala la
sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más
reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención
judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la
oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá
nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS" De esta
manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de
enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero.
Pues bien, en este caso, constatado
el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica
prestada, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse
cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de
oposición a la demanda que, en las circunstancias expuestas, devenía
injustificable; máxime, al ser cuestión pacífica, como antes se indicó, con la
oportuna cita jurisprudencial, la responsabilidad civil que asumen las
entidades prestadoras de los seguros de asistencia médica en casos como el
enjuiciado en el litigio.
En el contexto señalado la
judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas
existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la
falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de
un conocido y reiterado criterio jurisprudencial (sentencias 317/2018, de 30 de
mayo y 47/2020, de 22 de enero).
Según el art. 20. 6.º LCS:
"[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del
siniestro".
No obstante, este tribunal ha
declarado, entre otras, en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre,
556/2019, de 22 de octubre y 503/2020, de 5 de octubre, que esa regla general
tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado
o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el
siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial
del cómputo será el de la comunicación (artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha
del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos,
determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación
o la del ejercicio de la acción directa (artículo 20.6.ª III LCS) cuando el
asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la
reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
En este sentido, la STS 556/2019,
consideró que "[...] no se advierten razones para no estar a la regla
general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro (15 de
julio de 2009), pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de
producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público
tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su
cuadro". Supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa.
Por el contrario, en el caso de la
STS 522/2018, se computaron desde "[...] la reclamación del perjudicado,
21 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, que da origen al
procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del
siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación
de cantidad alguna".
La STS del Pleno 64/2018, de 6 de
febrero, igualmente fijo el dies a quo a partir de "[...] la
formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este que tiene en
cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de la acción,
como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta
el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la
demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización,
deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20 de la
LCS".
En el supuesto enjuiciado en la
sentencia 503/2020, de 5 de octubre, la aseguradora no conoció el error médico
a la fecha del siniestro, puesto que éste se manifestó años después, en que,
tras la evolución del cuadro clínico de su asegurada, se constató el error en
el análisis de sus muestras biológicas. Tampoco las diligencias preliminares
promovidas se dirigieron contra ella. Por todo lo cual, los intereses de demora
se fijaron desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento
en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus
circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.
En el presente caso, la aseguradora
conoció el error médico a partir de las diligencias preliminares promovidas el
5 de febrero de 2015, data desde la cual consideramos debió liquidar
puntualmente el siniestro. En el escrito promotor de dichas diligencias se deja
constancia de los hechos y de la intención de ejercitar acciones civiles.
Dichos intereses se calcularán,
durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese
momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias de pleno
251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de
septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017,
de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020,
de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación parcial de los
recursos de casación y apelación conduce a que no se haga especial
pronunciamiento sobre las costas procesales (art. 398 de la LEC).
Procede la devolución de los
depósitos constituidos para recurrir (Disposición Adicional 15, apartado 8
LOPJ).
La demanda es acogida en cuanto
establece la obligación de resarcimiento de la entidad demandada, se reconoce
la procedencia de la indemnización postulada, se declara la mora de la
aseguradora, sin que la circunstancia de que los intereses del art. 20 de la
LCS se devenguen, no desde la fecha del siniestro, sino desde las diligencias
preliminares impida la condena en costas, dada la estimación sustancial la
acción entablada (art. 394 LEC).
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar en parte el recurso de
casación interpuesto, casar la sentencia recurrida dictada por la sección
octava de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 119/2018, de 16 de marzo, en el
rollo de apelación 129/2018.
2.º- Se estima en parte el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, en los autos de juicio ordinario
1723/2015, la cual se revoca en el único sentido de que los intereses del art.
20 de la LCS se devengan, desde el 5 de febrero de 2015, de la manera
precedentemente indicada, hasta su completo pago, con imposición de las costas
de primera instancia a la parte demandada.
3.º- No se hace condena sobre las costas
correspondientes a los recursos de apelación y casación interpuestos y se
decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
tener un abogado especialista en materia de accidentes de auto, es lo mejor, de esa forma se garantiza que podamos tener por seguro que nuestros derechos van a estar garantizados, lo leí en este artículo https://dinerea.com/como-puedo-contactar-a-un-abogado-de-accidentes/
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