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domingo, 16 de mayo de 2021

Protección de derechos fundamentales. Honor e intimidad. Artículo sobre la muerte de dos menores a manos de su padre y comentarios de los lectores. Las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores. El propio hecho de abrir un chat anejo a este tipo de noticias supone un riego objetivo ante la posibilidad de comentarios ofensivos, malintencionados o simplemente poco cuidadosos, que acentúen el dolor de las personas afectadas por hechos tan luctuosos, lo que aumenta el deber de supervisión del responsable de la página web. Además de lo anterior, la pasividad de la demandada ante estos comentarios alojados en su web, su falta de diligencia en retirarlos o hacerlos inaccesibles, se hace evidente porque cuando recibió la demanda no procedió a retirarlos, sino que continuaron alojados en esa web y accesibles al público hasta que se dictó la sentencia de primera instancia. Los usos sociales propios de la crónica de sucesos. La indemnización de los daños morales causados por la intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad. Indemnización del daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Formulación del primer motivo

1.- En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente alega como normas infringidas el art. 16.1, letra a) y último párrafo de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en relación con el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que no podía exigirse que la responsable de la web del diario, donde se encontraba el chat en que se hicieron los comentarios, los retirara pues es discutible el carácter ilícito de tales comentarios; no se utilizaron en ellos insultos o expresiones malsonantes que hubieran activado los mecanismos de control mecanizado establecidos para evitar su publicación; y solo a partir de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia declarara su carácter de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad le era exigible que los retirara de la web, lo que así hizo.

QUINTO.- Decisión del tribunal: las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores

1.- Para resolver este motivo han de precisarse previamente varias premisas.

2.- No puede cuestionarse ahora el carácter ilícito de algunos de los comentarios hechos por los lectores, pues la recurrente admitió en su recurso de apelación que esos comentarios constituían una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de la demandante. En concreto, la editorial demandada afirmó en su recurso de apelación:

"Entendemos que dichos comentarios sí pueden haber supuesto intromisión en los derechos de la demandante y de ahí que se hayan suprimido, si bien la responsabilidad por los mismos no puede ser achacada a mi representada al no haber tenido conocimiento de los mismos, tal y como exige la legislación citada, a diferencia de lo que ocurre con el texto de la información, que defendemos no supone vulneración alguna".

3.- Es una exigencia derivada del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso de casación respete el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, sobre el que se proyecta la revisión propia de tal recurso extraordinario. En nuestra sentencia, al revisar la dictada por la Audiencia Provincial y decidir si ha incurrido en las infracciones legales denunciadas en el recurso, hemos de respetar el ámbito de la discusión jurídica que se planteó en apelación.



4.- Lo único que puede discutirse en este motivo es si la demandada tuvo "conocimiento efectivo" de los comentarios ofensivos y, en caso de tenerlo, si actuó con diligencia para retirar tales comentarios o hacer imposible el acceso a ellos. Tal conocimiento efectivo y tal falta de diligencia permiten extender a la titular de la página web la responsabilidad por las intromisiones ilegítimas cometidas por usuarios del chat del diario digital, tal como resulta del régimen establecido en el art. 16.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. Este precepto establece:

"1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

" a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

" b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

" Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse".

5.- En la sentencia 235/2020, de 2 de junio, hemos afirmado que nuestra jurisprudencia, al interpretar el citado precepto legal, ha establecido un criterio interpretativo amplio en lo referente al "conocimiento efectivo". Este criterio interpretativo amplio no exige que en todo caso exista una previa resolución del órgano competente que haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos. Pueden existir otras circunstancias que supongan la existencia de ese conocimiento efectivo.

6.- La publicación de una información que afectaba directamente a una persona que no ostentaba ningún cargo ni desempeñaba ninguna ocupación que le otorgara relevancia pública, en la que se explicaban los trágicos hechos en que se había visto involucrada, hace que no pudiera considerarse imprevisible para los responsables de la edición digital del diario que, en caso de habilitar un chat anejo al artículo para que los lectores pudieran publicar sus comentarios, algunos de estos comentarios fueran ofensivos para la afectada y agravaran su aflicción. La editorial periodística demandada pudo evitar la inserción de tales comentarios o, cuanto menos, tener conocimiento efectivo de esos comentarios que reconoce como ofensivos en los momentos inmediatamente posteriores a su inserción y eliminarlos. El propio hecho de abrir un chat anejo a este tipo de noticias supone un riego objetivo ante la posibilidad de comentarios ofensivos, malintencionados o simplemente poco cuidadosos, que acentúen el dolor de las personas afectadas por hechos tan luctuosos, lo que aumenta el deber de supervisión del responsable de la página web.

7.- Además de lo anterior, la pasividad de la demandada ante estos comentarios alojados en su web, su falta de diligencia en retirarlos o hacerlos inaccesibles, se hace evidente porque cuando recibió la demanda no procedió a retirarlos, sino que continuaron alojados en esa web y accesibles al público hasta que se dictó la sentencia de primera instancia.

8.- Lo anterior implica que concurren los requisitos para que no se aplique la exención de responsabilidad del prestador de servicios de la sociedad de la información prevista en el art. 16.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

SEXTO.- Formulación de los motivos segundo y tercero

1.- En el encabezamiento del segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 20.1.apartado d) en relación con el art. 18 de la Constitución, y de los arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, "que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información frente al derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia".

2.- En el encabezamiento del tercer motivo, la recurrente denuncia la infracción del " artículo 20.1 apartado d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18 del propio texto legal, 2.1 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información frente al derecho a la intimidad, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia".

3.- En el desarrollo de estos motivos, la recurrente cuestiona los criterios utilizados en la sentencia recurrida para resolver el conflicto entre la libertad de información, de una parte, y los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, a la vista del interés de la materia objeto de la información, la relevancia pública sobrevenida de la demandante y la veracidad de lo publicado. Las menciones hechas a sus hijos no atentarían a su memoria. Y no se habrían desvelado datos atinentes a la intimidad de la demandante, más allá de algunos justificados por el interés de la noticia (localidad de residencia, carácter de vivienda de protección oficial de su vivienda, profesión y circunstancias relativas al fallecimiento de otros familiares, ruptura matrimonial que desemboca en el parricidio), que están justificados por el legítimo ejercicio de la libertad de información.

4.- La conexión de las cuestiones planteadas en estos dos motivos aconseja su resolución conjunta.

SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: los usos sociales propios de la crónica de sucesos

1.- Para poder resolver estos motivos, es necesario precisar que la editorial demandada fue condenada por intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad de la demandante, actuando también la demandante como "curadora" de la memoria de sus hijos con relación al honor y la intimidad personal y familiar, pues con base en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, la demandante estaba legitimada para instar la tutela de esa memoria de sus hijos fallecidos con relación a sus derechos de la personalidad, y así lo reconoció la sentencia de la Audiencia Provincial. La demandante tenía una legitimación iure propio para proteger la memoria de sus hijos fallecidos con relación a los aspectos relacionados con el honor y la intimidad, por lo que no eran precisas mayores precisiones en el fallo de la sentencia.

2.- Sin embargo, tanto el fallo de la sentencia de primera instancia como el de la sentencia de la Audiencia Provincial no declararon la existencia de intromisión en el derecho a la propia imagen ni, por tanto, en la memoria de los menores fallecidos con relación a su imagen. La parte demandante pudo pedir aclaración de las sentencias, a la vista de los argumentos que en su fundamentación se contenían con relación a la imagen de los menores, pero no lo hizo. Para resolver el recurso de casación, nos encontramos constreñidos por la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Así lo ha entendido la recurrente, que expresamente, tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, puso de relieve esta cuestión, y en el recurso de casación manifestó expresamente que se abstenía de argumentar sobre esta cuestión ante la falta de un pronunciamiento condenatorio en el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial relativo a la intromisión en el derecho a la propia imagen.

3.- El conflicto sobre el que ha de pronunciarse este tribunal al resolver estos dos motivos se produce entre el derecho a la libertad de información de la editorial periodística demandada, de una parte, y los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, así como la memoria de sus hijos fallecidos, en tanto que extensión post mortem de los derechos al honor y a la intimidad de estos.

4.- Una primera cuestión relevante es si la información versaba sobre una cuestión de interés público. La muerte violenta de unos menores a manos de su padre y padrastro, respectivamente, que también mató a su madre y se suicidó, puede considerarse una cuestión de interés general, en la medida en que se trata de un crimen gravísimo.

5.- Como hemos precisado, hemos de partir de que algunos comentarios de lectores contenidos en el chat anejo al artículo, vulneraron el honor de la demandante y la memoria de sus hijos menores, sin que ahora sea posible cuestionar la existencia de tal intromisión, por cuanto que se alterarían los términos del debate jurídico mantenido en la segunda instancia, a la vista de cómo se formuló el recurso de apelación. Dado que al resolver el primer motivo del recurso de casación hemos considerado que la editorial demandada era responsable de la intromisión causada por tales comentarios alojados en su web, no es preciso realizar consideraciones adicionales para desestimar el segundo motivo del recurso.

6.- En cuanto a la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar, que se cuestiona en el tercer motivo del recurso, se encuentran amparadas por el ejercicio legítimo de la libertad de información las referencias contenidas en el artículo a las circunstancias relacionadas con el grave crimen y con las personas afectadas, como que la pareja se encontraba en trámites de divorcio, el régimen de custodia compartida respecto del hijo común que explicaba que el mismo se encontrara con el padre, o la buena relación que la hija de la demandante mantenía con su padrastro y que explicaba que hubiera acompañado a su hermano menor. Tales referencias, en el marco de la noticia de la que se informa, sirven para explicar las circunstancias en que tuvo lugar un hecho tan grave y de relevancia pública, el asesinato de un hijo y de una hijastra por parte de su padre y padrastro, respectivamente, por lo que no llegan a constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante.

7.- Que el artículo mencionara la pedanía en la que habitaba la demandante con sus hijos, la extracción humilde de la familia, la asistencia del niño asesinado a actividades deportivas, etc., en atención al objeto de la noticia, tampoco supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar. En primer lugar, porque difícilmente puede considerarse que se trate de circunstancias atinentes al ámbito de vida privada que cualquier persona quiera mantener reservada y ajena al conocimiento ajeno. En segundo lugar, porque tales datos permiten que las personas objeto de la información, sin llegar a ser identificables, sí puedan sean caracterizadas por su contexto real, por el entorno espacial y social en que viven. La crónica de sucesos, dentro de los márgenes de los usos propios de este género periodístico, permite que la información publicada incorpore ese grado de caracterización de las personas a que se refiere.

8.- En cuanto a la información sobre anteriores hechos luctuosos relacionados con la demandante, se trata también de hechos de relevancia pública (un ahogamiento al intentar salvar a otra persona, un accidente laboral con resultado de muerte). Además, esos usos sociales de la crónica de sucesos que legitiman la información (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) justifican que, al informar sobre una persona afectada por un hecho luctuoso, se haga referencia a otros hechos luctuosos que le hayan afectado con anterioridad.

9.- La sentencia del Tribunal Constitucional 156/2001, de 2 de julio, tras recordar que los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico, declara:

"Esto significa, a los efectos que aquí interesan, que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurriría en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada".

10.- En el presente caso, las fotografías reproducidas en el diario permiten identificar, a través de sus rasgos físicos, a las personas fotografiadas, pero no muestran ningún aspecto reservado protegido por el derecho a la intimidad. Asimismo, las fotografías de los menores no tienen ninguna connotación denigratoria ni existen elementos para afirmar que son contrarias a la conducta que observaron en vida. Por tanto, una vez precisado que la intromisión en el derecho a la propia imagen ha quedado fuera del debate a la vista del tenor del fallo de las sentencias de instancia, también ha de descartarse que la publicación de tales fotografías suponga una intromisión en el derecho a la intimidad de la demandante o en la memoria de sus hijos fallecidos.

11.- Lo anterior determina que el tercer motivo del recurso de casación deba ser estimado.

OCTAVO. - Formulación del motivo cuarto

1.- El cuarto y último motivo del recurso de casación denuncia, en su encabezamiento, la infracción del art. 20.1.d de la Constitución en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

2.- Al desarrollar el motivo, la recurrente alega que, dado que el recurso de apelación fue estimado en parte, lo lógico hubiera sido reducir la indemnización. También procedería reducir la indemnización al no ser la recurrente responsable de los comentarios de los lectores. Asimismo, las circunstancias concurrentes determinan que deba fijarse una cuantía notablemente inferior.

NOVENO. - Decisión del tribunal: la indemnización de los daños morales causados por la intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad

1.- Constituye doctrina jurisprudencial que por su reiteración excusa la cita de sentencias concretas (la propia recurrente cita algunas de ellas) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

2.- La sentencia de la Audiencia Provincial utiliza como criterios para fijar la indemnización la difusión que tuvo la información y la gravedad de los daños morales sufridos por la demandante, que son justamente los criterios indemnizatorios previstos en el mencionado precepto.

3.- Tampoco el hecho de que el recurso de apelación fuera estimado en parte supone que se incurriera en la infracción legal mencionada al mantener la cuantía indemnizatoria. La indemnización no responde tanto a la calificación jurídica de la conducta como a la gravedad de esta y a la entidad de la lesión que la misma ha producido. Que la Audiencia Provincial considerara infringida la memoria de los menores difuntos y no sus derechos de la personalidad, puesto que tal personalidad se extinguió por el fallecimiento de sus titulares, es irrelevante para que los hechos considerados infractores mantuvieran su gravedad y también se mantuviera la intensidad de la lesión sufrida por la demandante.

4.- El argumento de que la indemnización debió rebajarse por la Audiencia Provincial porque la demandada no era responsable de los comentarios hechos por los lectores en el chat anejo a la información resulta inane a la vista de la desestimación del primer motivo del recurso.

5.- No obstante, la estimación en parte del recurso de casación obliga a asumir la instancia para fijar la indemnización adecuada, a la vista de la gravedad de los hechos considerados infractores.

DÉCIMO.- Asunción de la instancia. Indemnización del daño moral

1.- La estimación del tercer motivo de casación supone no solo que se haya modificado la calificación de la conducta de la demanda, al considerar que no se ha infringido el derecho a la intimidad, sino también que determinados hechos considerados infractores por la Audiencia Provincial hayan perdido su consideración de tales.

2.- Lo anterior supone que ha disminuido la entidad de la conducta infractora y su incidencia en la penosa situación en la que se encuentra sumida la demandante, descrita en el informe psicológico obrante en el procedimiento. No obstante lo anterior, la entidad de la intromisión sigue siendo considerable, a la vista del carácter denigratorio de algunos de los comentarios contenidos en el chat y de las circunstancias en que fueron realizados (cuando la demandante acababa de enterrar a sus dos hijos, muertos a manos de su marido), y consideramos que, habida cuenta de la difusión de la información, precisada por la Audiencia Provincial en su sentencia, y de la gravedad de la lesión, procede fijar una indemnización de 15.000 euros.

UNDÉCIMO.- Costas y depósitos

1.- Procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido desestimado, y no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- No procede modificar el pronunciamiento sobre costas del recurso de apelación, por mantenerse la estimación parcial del mismo. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, por cuanto que la estimación parcial del recurso de casación supone que la estimación de la demanda deje de ser sustancial y haya de considerarse parcial.

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