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jueves, 15 de agosto de 2024

Constitución de servidumbre por signo aparente. Naturaleza jurídica. Examen de los requisitos constitutivos de la servidumbre. Signos externos impuestos por el dueño común de las fincas, “el padre de familia”. Persistencia de dichos signos en el momento de la enajenación de las fincas. No expresión, en el título de enajenación, de la voluntad contraria a la pervivencia del signo externo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10121930?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente proceso sobre la acción confesoria de servidumbre de paso por destino de padre de familia que, al amparo del art. 541 del CC, es ejercitada por D.ª Palmira y D. Luis Angel contra D.ª Sagrario.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- Los propietarios originarios de los predios de los litigantes eran los difuntos cónyuges D. Sixto y D.ª Belinda.

2.º- Mediante escritura pública de uno de julio de 1958, el referido matrimonio donó a su hijo Carlos Alberto, entre otras, la finca numerada como NUM000, llamada DIRECCION000 o DIRECCION001 con sus pertenecidos, que es la registral NUM001, así como, en lo que ahora interesa, también, la finca NUM002, denominada DIRECCION001- DIRECCION002, de Amezqueta, registral NUM003, que limita por el poniente con el Río de Amezqueta que, según la tesis de los demandantes, sería el predio dominante.

En dicha escritura, de las pertenencias de la finca NUM000 se segregó el predio descrito como ll), que es la finca denominada DIRECCION003, de 22 áreas y 93 centiáreas, que se la reservaron los donantes. Se corresponde con la registral NUM004.

La donación se llevó a efecto en pago de los derechos legitimarios paternos y maternos de D. Carlos Alberto, y se dispuso que, si el valor de lo donado excediere de lo que por tal concepto le correspondiere al donatario, se imputará a los tercios de libre disposición y mejora con dispensa además de la obligación de colacionar. La donación se somete a las condiciones de vivir en el caserío DIRECCION000 en compañía de sus padres donantes, alimentándolos, vistiéndoles y asistiéndoles tanto en la salud como en la enfermedad, entre otras condiciones.

3.º- Mediante escritura pública, en esta ocasión, de 19 de julio de 1985, se protocoliza la partición de la herencia de D. Sixto, fallecido el 10 de mayo de 1973, bajo testamento de 27 de agosto de 1964, llevada a efecto por el albacea comisario contador partidor designado por el causante, D. Florian, conjuntamente con la viuda de D. Sixto, D.ª Belinda, que renunció a sus derechos legitimarios.

En dicho instrumento público consta, como la finca segregada llamada DIRECCION003 se divide en seis fincas descritas con las letras NUM005), NUM006), NUM007), NUM008), NUM009) y NUM010). Esta última, la NUM010), de 383 metros cuadrados, lindante con el Río Amezketa, por el Este; por el Sur, con parcela descrita anteriormente bajo epígrafe e); por el Oeste, con la DIRECCION004, y Norte, terrenos del caserío DIRECCION001- DIRECCION005, se le adjudicaba a la hija del causante D.ª Valle, en la que se ubica el camino litigioso y el puente sobre el Río Amezketa, que la demandada reconoció que su padre construyó en el año 1953.