Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009.
SEGUNDO.- La cuestión nuclear que se plantea en el litigio, que es la que la Audiencia recurrida aborda en la sentencia hoy impugnada, es la de comprobar si se puede considerar acreditado que la cobertura del seguro se extendió hasta la suma de ciento setenta y cinco millones de pesetas por las existencias, o por el contrario no alcanzó eficacia alguna la solicitud de la asegurada dirigida al agente de seguros codemandado.
Considera la Audiencia (fundamento de derecho quinto) que al tener que producirse un cambio tan sustancial en el precio (prima) y en el objeto asegurado (existencias) necesariamente se ha de acudir a la figura de la novación contractual (artículos 1201 y ss. CC) de carácter modificativo que requiere el concurso de voluntades de las partes contratantes. Afirma que la solicitud de ampliación efectuada por la parte asegurada no tiene el carácter de "oferta" contractual que haya de ser aceptada o desestimada por la otra parte (aseguradora) y que el actor simplemente dirigió una comunicación al agente de seguros pidiendo el aumento de la cobertura, sin que exista constancia de que dicha petición fuese reiterada o que se dirigiese a la compañía de seguros hasta que se produjo el siniestro. En definitiva, afirma la Audiencia recurrida que para que quedase vinculada la compañía de seguros la misma habría de aceptar la proposición y remitir una comunicación exponiendo los términos de la novación, que sería la verdadera oferta que el asegurador estaría obligado a mantener en un plazo de quince días, mientras que el asegurado sería absolutamente libre de aceptarla o rechazarla.
TERCERO.-
El motivo se desestima en tanto que la sentencia impugnada no niega en realidad el carácter consensual del contrato de seguro -en este caso, de su modificación- sino que atribuye a la manifestación escrita del asegurado dirigida al agente el carácter de mera "solicitud" y no propiamente de "oferta" contractual que debiera ser aceptada o no por la aseguradora produciéndose desde ese mismo momento tan sustancial modificación del contrato que significaba la contratación de una cobertura por "existencias" que multiplicaba por siete la inicialmente contratada; apoyándose para ello la Audiencia en el contenido del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cua l«la solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días», siendo así que la primera no contiene la determinación de la prima a satisfacer que constituye elemento esencial del contrato y cuya propuesta corresponde a la aseguradora tras valorar las características del riesgo asegurado.
En el régimen establecido por la Ley de Contrato de Seguro la "solicitud" no puede concebirse como verdadera "oferta" sino que ha de situarse en el ámbito de los tratos preliminares o preparatorios del contrato pues, en primer lugar, como se ha dicho, no puede ser completa, y en segundo lugar no es vinculante para el asegurado, por lo que debe ser el asegurador quien a raíz de ella efectúe la proposición (sentencia de 24 junio 1982).
En este sentido se pronunciaba la sentencia de esta Sala de 2 febrero 1990 en los siguientes términos: «La conclusión a que, partiendo de los hechos que tiene como probados, descritos en el fundamento de derecho tercero, llega la sentencia impugnada de que se produjo una ampliación del ámbito negocial por la voluntad de las partes, tácitamente manifestada la de la entidad aseguradora a través de su silencio, ha de calificarse de ilógica y contraria a la regulación del contrato de seguro contenida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre. En efecto, para llegar a esa conclusión, la Sala sentenciadora parte de un "prius" lógico equivocado como es el de estimar la solicitud de ampliación del capital asegurado como una oferta de contrato frente a la cual la aseguradora tenía el deber de manifestar su aceptación o rechazo, siendo así que la solicitud del seguro y, por ende, la de su modificación o novación, no tiene, según reconoce la mayor parte de la doctrina científica, el valor de una oferta contractual al ser requisito esencial de ésta la vinculación del oferente, ya que la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación, falta de vinculación que se reconoce expresamente en el art. 6 de la Ley de Contrato de Seguroy en este sentido se pronuncia la Sentencia de 24 de junio de 1982 al decir que "el asegurador no queda obligado por la solicitud del proponente, sino que es libre de aceptarla o rechazarla, como así se desprende del art. 7 del Reglamento de Seguros de 1912 y el presente art. 6 de la Ley de 8 de octubre de 1980, según el cual, al asegurador le vincula únicamente la proposición hecha por él y sólo durante un plazo de quince días".
La misma sentencia añade que «en el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y de la aceptación (art. 1262 del Código Civil), oferta que, de acuerdo con lo antes dicho, no consiste en la solicitud por el solicitante sino en la proposición por el asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza de contrato de adhesión que, normalmente, tiene el de seguro. De todo ello se evidencia que la declaración de la Sala "a quo" dando por existente un acuerdo de voluntades entre las partes sobre el aumento de la suma asegurada, no responde al orden lógico en que se produce el iter negocial en esta clase de contratos según el citado art. 6, por lo que ha de estimarse infringido el art. 1253 del Código Civilya que no existiendo una oferta en sentido técnico no puede afirmarse la existencia de una aceptación perfeccionadora del contrato....».
En igual sentido cabe citar las sentencias más recientes de 16 diciembre 2002, 19 diciembre 2003 y 23 diciembre 2005, que se refieren a la solicitud inicial de seguro.
CUARTO.- El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la obligación de entrega de la póliza por parte de la aseguradora en que conste el contrato de seguro o sus modificaciones, obligación que será efectiva a partir del momento en que el contrato o sus modificaciones han sido consensuadas por las partes, por lo que ninguna vulneración del mismo puede apreciarse en el caso. La afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la modificación del contrato en cuanto a su objeto -como ocurre con la ampliación de cobertura pretendida en el caso- no se rige por lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley no puede ser compartida y ha sido negada expresamente por esta Sala en la citada sentencia de 2 de febrero de 1990 que aborda la misma cuestión que ahora se ha suscitado.
Por otro lado, no cabe equiparar la ampliación de cobertura con las declaraciones sobre la naturaleza y agravación del riesgo a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 de la misma Ley de Contrato de Seguro. El riesgo no constituye propiamente objeto del contrato de seguro sino que, al incidir en su causa, su alteración produce un desequilibrio en las prestaciones de las partes que no fue previsto en el momento de la conclusión del contrato afectando a la equivalencia de las prestaciones. Dicha modificación del riesgo se conecta con la base del negocio bien porque se produce una excesiva onerosidad en la prestación de alguna de las partes, la aseguradora por su aumento (artículo 11) o el tomador del seguro por su disminución (artículo 13), o bien porque se considera que se ha producido una alteración importante en la base objetiva del negocio.
En consecuencia no se pueden equiparar los efectos que la comunicación de alteración del riesgo produce en cuanto a la aseguradora -y su carga de pronunciarse sobre tal circunstancia en un plazo determinado- con los propios de una solicitud de modificación del objeto del contrato, que en aquel caso no existe, pues no puede sostenerse la existencia de analogía entre ambas situaciones que permitiera extender dicha normativa al supuesto ahora considerado.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1261, 1262, 1278, 1279 y 1280 del Código Civil al desconocer la sentencia recurrida el carácter meramente consensual del contrato de seguro para negar efectos al silencio de la aseguradora respecto de la ampliación de cobertura solicitada.
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