Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
2. Valoración de la Sala. (...)
2.2. Requisitos de la acción social de responsabilidad de los administradores.
24. Como tenemos declarado en la sentencia 477/2010, de 22 de julio, previsto en el artículo 133.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, en la redacción vigente en la fecha en la que se desarrollaron los hechos -hoy artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital- que " Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", el precepto ha sido interpretado en el sentido de que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 d julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción".
2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
3) Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley , los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
4) Que la sociedad sufra un daño.
5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
25. Es decir, en contra de lo pretendido por la recurrente, el daño se erige en requisito necesario e imprescindible para que prospere la acción social de responsabilidad.
2.3. Efectos del ejercicio de la acción social por la minoría.
2.4. Improcedencia de la acción declarativa de infracción de deberes.
27. El derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo, "[n]o se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución , ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal".
28. Tratándose de acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre, reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991, precisa que " la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva".
29. El propio Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2003 de 29 septiembre ha caracterizado el interés legítimo "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3, 105/1995, de 3 de julio, F. 2, 122/1998, de 15 de junio, F. 4, y 203/2002, de 28 de octubre, F. 2)".
30. Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio, con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997, tiene declarado que "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica ".
31. Partiendo de las anteriores premisas, cabe concluir que no es correcto utilizar el recurso de casación como cauce para obtener el refrendo de simples especulaciones y para que proceda decidir sobre la pretensión mero declarativa, hoy reconocida en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; 2) Que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; 3) Que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.
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