Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).
SEGUNDO.- (...) Para que proceda la admisión de dicha acción resolutoria, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia, es necesario que concurran los requisitos que, entre otras, señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999:
"1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.
4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970-.
5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 " . Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente en tal sentido, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-00 nos dice: "aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la mas moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial"".
En aquellos contratos que exige una colaboración de un parte para que la otra cumpla su obligación, como ocurre en el contrato de arrendamiento, en el que es necesario una voluntad receptora del pago por parte del arrendador, la falta de pago de las rentas por parte del arrendatario, solo tendrá efectos resolutorios cuando concurra aquel requisito, pues su ausencia determinará que no se podrá imputar al segundo la falta de cumplimiento de dicha obligación.
TERCERO.- El pago de las rentas para que produzca sus efectos liberatorios, como señalan las Sentencias de 4 de abril de 1.956, y 2 de junio de 1.981, entre otras, exige que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla. Dado que el pago es un negocio jurídico bilateral que requiere la colaboración del acreedor, STS de 24-11-88, es necesaria la voluntad clara y determinante por parte del demandado de extinguir su obligación, y que dicho cumplimiento reúna los requisitos de identidad e integridad, es decir, que ha de cumplirse la petición pactada y no otra, y no se entenderá pagada la deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, artículo 1.157 del Código Civil.
La controversia es determinar si estamos ante un incumplimiento con consecuencias resolutorias, o no, que es la cuestión sobre la que disienten las partes. Mientras la actora entiende que estamos ante un claro supuesto de incumplimiento, que sería el único en el que podría prosperar la acción de desahucio ejercitada, el demandado mantiene que ha intentado en todo momento abonarla y ha sido el comportamiento de la actora quien lo ha impedido. En este orden de cuestiones, conviene recordar que el arrendatario ha de realizar los actos normales y habituales para cumplir su obligación principal, es decir, el pago del precio, incluido, si es necesario, la realización de la oportuna consignación judicial. Ello, sobre la base de estimar que este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento se realiza mediante prestaciones periódicas, se entiende que son exigibles desde el momento preciso que se tuvieron que satisfacer, de conformidad con lo pactado. De ahí que, el demandado venga obligado a realizar todos los actos tendentes a satisfacer la renta mes a mes, que es el plazo pactado, y desde luego abonar las demás cantidades asimiladas, en este caso, cuando fuera requerido al respecto, dado que, aún cuando se trata de vencimientos periodicos, van a depender de cuando las abone la propiedad, que será la única que le puede determinar y concretar la cuantía a abonar, al variar anualmente. No hacerlo, cuando se trate de rentas en la fecha pactada, y en el segundo cuando sea requerido al efecto, supone que incurre en mora, es decir, en un retraso culpable desde el momento que la deuda era exigible, vencida y líquida, sin que para ello fuese necesario requerimiento por parte del acreedor dado que estamos ante unos de los supuestos automáticos contemplados en el artículo 1.100 del Código Civil, cuando, como ya hemos señalado, se trate de rentas. En definitiva, de darse estas circunstancias, estaríamos ante un verdadero y concreto incumplimiento, dado que se trata de una conducta obstativa del arrendatario al cumplimiento de su principal obligación contractual y no un simple o mero retraso en el pago.
Por el contrario, si es el arrendador que, sin justa causa, se niega a recibir los pagos, incurrirá en una conducta ilegitima que constituye un claro supuesto de mora accipiendi, cuyos efectos principales son la exclusión de la mora del deudor y la atribución al acreedor del riesgo de la pérdida de la cosa, y ello por concurrir los requisitos que una consolidada e unánime jurisprudencia, entre otras las Sentencias de 30 de marzo de 1.986, 30 de mayo de 1.986, 13 de mayo de 1.996 y 11 de octubre de 2.002, han establecido: 1º.- Obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. 2º.- La realización por el deudor de todo lo conducente a la ejecución de la prestación. 3º.- La falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación.
CUARTO.- Esta Sala tiene constancia de la controversia existente por las partes, ya que en el rollo 8113/09 examinó la acción de desahucio ejercitada por la actora contra el demandado, en base al pretendido impago de las rentas correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2.008. En Sentencia dictada en 4 de octubre de 2.010 resolvimos rechazar la acción ejercitada, dado que, si se debían algunas de las citadas mensualidades era más por la actitud obstruccionista de la actora que por la renuencia del demandado a abonar la rentas. Hacíamos hincapié en el hecho de que la parte actora llegó a alterar unilateralmente la forma de pago, exigiendo que el demandado se desplazara a su domicilio social, aportando el último recibo abonado, identificándose con DNI. y únicamente por el demandado, folio 76 de los autos. Lo cual, entendíamos, y entendemos, contrario a los principios que impregnan toda relación contractual, basado en el acuerdo de las partes, y de admitirlo, en el caso concreto del pago personal, sería desoír lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil que admite el pago por tercero, que ciertamente podría excluirse pero con el necesario acuerdo de las partes, pero no imponiéndolo una a la otra.
En el caso concreto analizado en la presente litis, observamos que el comportamiento de la actora sigue la misma línea que el indicado en aquel proceso, de obstaculizar e impedir que el demandado cumpla sus obligaciones, es decir, un comportamiento claramente de mala fe.
En ningún momento, se ha acreditado que requiriera al demandado al pago de dicha cantidad, se señala que se presentó al cobro los primeros días del mes de noviembre de 2.009, pero no se acredita, dado que tan solo se aporta el recibo, pero sin constancia del oportuno requerimiento. Al contrario, el demandado si que realiza un denodado esfuerzo para acreditar que su voluntad, en todo momento, ha sido la de cumplir con las obligaciones contractualmente asumidas. Se aporta el recibo de rentas correspondiente al mes de marzo de 2.010, folio 49 de los autos, donde el Sr. Jesús Carlos requiere a la actora a que le presente el recibo de IBI a que se contrae la presente litis. Dicho documento, al parecer, está firmado tanto por el demandado como por la empleada de la actora encargada del cobro de estos recibos, hecho que no pone en duda la actora. A continuación, procedió el demandado a remitir un giro postal por importe de 586,61 euros, con fecha 10 de marzo de 2.010 que fue rehusado, folio 54 de los autos. Ante ello, procedió a realizar la oportuna consignación judicial con fecha 13 de abril de 2.010. Bien es cierto que esta consignación judicial se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda que encabeza los presentes autos, es decir, con posterioridad a desplegar sus efectos la litispendencia, en definitiva, al momento en que se han de valorar los hechos que sustenta la demanda, pero si es anterior al emplazamiento del demandado, que tuvo lugar el día 23 de julio de 2.010, folio 38, y, sobre todo, al requerimiento consignado en el recibo del mes de marzo, que debemos entender que tuvo lugar en la fecha de expedición del mismo, es decir, el día 1 de marzo de 2.010, en el que aparece, bajo la expresión de voluntad del demandado, en el sentido de que es manifiesto su interés de que se le presente el recibo del impuesto para abonarlo, y la firma de la empleada de la actora, ha de entenderse en claro sentido de darse por requerida. Sin que debamos extendernos sobre si la citada empleada tenía o no facultades para darse por enterada de ese requerimiento, cuestión que no se discute, dado que claramente reúne los caracteres del factor notorio.
Esta decidida voluntad del demandado, ya señalada por esta Sala en el proceso anterior, y muy especialmente en el supuesto concreto analizado en la presente litis, tratando en todo momento de que se le presente al cobro el oportuno recibo, singularmente en orden a conocer el importe de dicho impuesto, cuestión que únicamente podría conocer la actora, dado que es la obligada tributaria, y ante la postura no solo pasiva sino activamente obstruccionista de ésta, que llega a alterar la forma de pago, incluso fijando un plazo unilateralmente, decide remitir un giro postal que es rehusado, sin que la arrendadora haya dado justificación alguna, nos lleva a concluir que no estamos ante un incumplimiento con efectos resolutorios, como pretende la actora, de ahí que deba decaer la acción ejercitada.
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