Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEXTO.- El motivo cuarto alega la infracción de la Resolución de 9 de marzo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, durante el año 2004, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El recurrente considera que la Audiencia ha aplicado erróneamente el sistema legal de valoración del daño corporal incorporado como anexo a la LRCSCVM al denegar los factores correctores de la indemnización básica por lesiones permanentes previstos en la Tabla IV , de necesidad de adecuación de vivienda y vehículo, de ayuda de tercera persona y de perjuicios morales a familiares, pese a la situación de invalidez permanente total para la ocupación de albañil acreditada en autos, y de incapacidad absoluta en que fue calificado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, situación que le hace depender de terceros y que le obliga a permanecer en silla de ruedas. También se considera errónea la decisión de desestimar la valoración e indemnización separada del perjuicio estético, por haberse entendido insito en la invalidez y la paraparesia reconocidas.
El motivo se estima en parte por lo siguiente:
(i) La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.
Es doctrina de esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social - STS de 17 de julio de 2007, RCU 4367/2005 -), que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.
En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a la Tabla IV , el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla , así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta, sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.
Esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV , sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente, entre otras, en STS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007.
En todo caso, su concesión depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable- (SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006, con cita de la STS de 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005; y STS 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008). En consecuencia, tiene dicho reiteradamente esta Sala que la falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector a que venga referido, y así se ha declarado expresamente, por ejemplo, con relación al previsto en la Tabla IV de gastos de adecuación de la vivienda a favor de grandes inválidos (SSTS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007).
En lo que aquí interesa supone la desestimación del motivo formulado en lo referente a los factores correctores de la Tabla IV cuya aplicación se solicita por cuanto la sentencia impugnada, apoyándose en la prueba practicada, especialmente en la pericial y documental (informes médicos) libremente valorada en ejercicio de sus atribuciones en dicha materia, concluye, de forma irrevisable en casación, que el actor sufrió a resultas del accidente una incapacidad susceptible de ser calificada como total para la profesión habitual o como simplemente parcial, sin que en ningún caso se le reconozca merecedor de la calificación de gran inválido que habría permitido aplicar los factores correctores solicitados. De ahí que el razonamiento utilizado para rechazar su aplicación, deba ser mantenido en casación, por resultar plenamente conforme con la doctrina expuesta, estando por el contrario abocado al fracaso, el intento del recurrente de revisar ese juicio jurídico a partir de una visión parcial y subjetiva de los hechos, que se aparta o sustituye las conclusiones probatorias alcanzadas al respecto por el tribunal de instancia.
(ii) Sí debe prosperar la pretensión referida a la valoración independiente del perjuicio estético:
a) Constituye doctrina consolidada de esta Sala, a partir de las SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y 2598/2002; seguida por las de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 y 9 de marzo de 2010 RC n.º 456/2006, entre las más recientes, que el sistema legal de valoración incorporado a la LRCSCVM ha de ser aplicado según la redacción vigente al momento de ocurrir el siniestro. Como en el caso enjuiciado el accidente se produjo el 21 de septiembre de 2004, debe estarse al texto de 1995, con las modificaciones incorporadas por la reforma del 2003 (Ley 34/2003, de 4 de noviembre de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), siendo improcedentes las remisiones que se hacen en el recurso al Texto Refundido aprobado por RD 8/2004, de 29 de octubre, por ser norma de vigencia posterior al siniestro. En cuanto a la valoración económica del daño resultante de aplicar dicho régimen legal, si bien la mencionada doctrina remite a las cuantías actualizadas para todo el año en que se haya producido el alta (que consta tuvo lugar en marzo de 2005), en la medida que en la demanda se cuantificaron con arreglo a las fijadas para el año 2004 (Resolución de DGS de 9 de marzo de 2004, BOE de 6 de abril), razones de congruencia obligan a respetar estas últimas.
b) Según el sistema, el perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecte a la imagen de la persona. Constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato y por ende, encierra un concepto perjudicial distinto. De ahí que en su Tabla VI, dentro del apartado reservado a las -reglas de aplicación-, se aluda a la fijación separada de la puntuación que corresponda a uno y otro siempre que el menoscabo permanente para la salud (secuela) suponga, a su vez, la existencia de un perjuicio estético.
En el presente caso, es un hecho no discutido y, además consta acreditado en autos, que el demandante se encuentra en silla de ruedas a consecuencia de los daños corporales sufridos en el accidente, circunstancia que comporta, por sí mismo, una modificación peyorativa de su aspecto físico, y, por tanto, de la imagen que proyecta hacia a los demás, que constituye un quebranto susceptible de reparación económica mediante su valoración como perjuicio estético. En este sentido, se estima razonable calificarlo de moderado, acogiendo la postura expresada por la parte actora con fundamento en la pericial de parte.
Para concretar su entidad y calcular la indemnización correspondiente a este concepto, es de aplicación el régimen establecido por la reforma introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, de la que se ha dicho reiteradamente que no cabe aplicar de manera retroactiva (lo que no es el caso, puesto que estaba en vigor cuando ocurrió el siniestro) y que ha de interpretarse en el sentido de puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas respecto de las fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades así obtenidas (en el sistema vigente hasta esta reforma lo procedente era sumar aritméticamente ambas puntuaciones antes de su valoración, sin aplicar respecto de las secuelas estéticas la fórmula de Balthazar). En consecuencia, para un perjuicio moderado, cuya horquilla oscila entre 7-12 puntos, se estima adecuado conceder la puntuación de 10 puntos, teniendo en cuenta la edad de la víctima en el momento del accidente (29 años) y el valor del punto que se contiene en la actualización correspondiente al año 2004 (criterio acogido en la demanda) para ese tramo y puntuación (735,993 euros), de lo que se obtiene la cantidad de 7359,93 euros, que deberá sumarse a la indemnización básica obtenida por secuelas fisiológicas.
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