Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).
SEGUNDO.- En los términos que se plantea la excepción de falta de legitimación activa por parte del Sr. Cecilio, no se refiere a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, es decir, la atribución activa de la acción, en cuanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quien puede ejercitar la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales.
Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, cuestión que no se discute en la presente litis, a quien se imputa la titularidad de la obligación.
De ello, se deduce que la finalidad de que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas es evidente, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el proceso, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual, sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material.
En el caso concreto analizado, es patente que no estamos ante una excepción dilatoria, es decir, procesal, porque su fundamento no reside en la existencia de un óbice a la admisibilidad de la relación jurídico- procesal, ya que no se trata de un presupuesto procesal, más bien estamos ante una excepción perentoria o material en cuanto se opone a la acción incondicionalmente, o sea al fondo del asunto. Se trata de determinar si la actora está legitimada para ejercitar la acción planteada contra los demandados, sobre la base de si es parte o no en la relación jurídico-material, así lo entiende el Juez a quo.
En este sentido, es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución definitiva. Por tanto, no es admisible resolverla como cuestión de índole procesal y acordar el archivo de proceso, porque no estamos ante el supuesto contemplado en la causa primera del apartado primero del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se está refiriendo a la capacidad para comparecer en juicio, que perfectamente regula y define el artículo 6 y siguientes de la citada Ley, diferenciando entre capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación, sino a sí la parte actora está legitimada para la acción que ejercita. Realmente ésta es la suscitada por el demandado, en cuanto referida a sí la actora se ha extinguido conforme a los estatutos que la regulan, que dispone que, una vez que se ponga a disposición de cada uno de los propietarios los diferentes inmuebles que integra la finca de DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001, quedará extinguida de pleno derecho, artículo 28, folio 41 de los autos.
En cualquier caso, observándose ciertas objeciones o dudas sobre la legitimación de la actora, sería absurdo tramitar un proceso tan complejo y extenso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario