Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- (...) El artículo 1089 del Código Civil se limita a enumerar las fuentes de las obligaciones y, entre ellas, se refiere al contrato. Es cierto que determinados contratos tienen un contenido mínimo fijado por la ley a favor de alguna de las partes pero no por ello dejan de ser tales contratos; y cabe admitir que tipos contractuales próximos sean considerados como "atípicos" en los casos en que la voluntad de las partes así lo ha establecido (artículo 1255) sin que se hayan burlado de tal modo las prescripciones legales, como ha entendido en este caso -acertadamente- la sentencia recurrida; teniendo en cuenta además, aunque no se exprese concretamente, no sólo el criterio de interpretación literal de los contratos (artículo 1281.1) en relación con la intención de las partes (artículo 1281.2) sino, como especialmente valioso en este supuesto, el del origen histórico de la relación jurídica establecida.
Señala la sentencia núm. 428/2012 de 10 julio: «Como es sabido la regla o principio general de la libertad contractual, que establece nuestro artículo 1255 del Código Civil, permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial»; y añade que «para la doctrina civilística, la admisión y validez de estas figuras contractuales o marcos de contratación atípicos no revisten inconveniente alguno, si su función económico-social y los fines concretos que las partes pretenden obtener quedan cohonestados con los principios y límites que impone el control social en materia contractual».
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