Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
PRIMERO.-
La
sentencia objeto de la censura casacional que conocemos en el presente recurso condena
a los dos recurrentes, hermanos, como autores de sendos delitos continuados de
abuso sexual en la persona de un menor.
En síntesis el hecho probado
de la sentencia refiere que los dos hermanos eran amigos de la familia del perjudicado
que al comienzo de los hechos que relata tenía once años. La amistad era
intensa hasta el punto de que se consideran entre sí "como hermanos",
han veraneado juntos y no existen rencillas entre ellos. Se narra un primer episodio,
en diciembre de 2005 en el que el procesado Cirilo intenta acercar la mano del menor
que huye del cuarto en el que dormía y en el que también estaba el acusado. En
los meses siguientes, dice el hecho probado, este procesado busca quedarse a
solas con el menor. En una ocasión en la tienda de su hermano le convence para
mantener relaciones sexuales. A partir de ese hecho son varias las
penetraciones y felaciones de este procesado con el menor. De igual manera, el
otro procesado Augusto a partir del verano de 2006, con aprovechamiento de la
relación de ascendencia fruto de la amistad y relación familiar, tiene varias relaciones
sexuales con penetración y felaciones, que cesan, al igual que el otro
procesado en noviembre de 2009, hechos que acaecían en el domicilio del
perjudicado, en el de los acusados, o en el caso de Augusto en el domicilio del
hermano del perjudicado, Blas, al que acudía Augusto a cuidar de los hijos de
Blas.
(...) Siguiendo reiterados
precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria
hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de
inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al
tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la
realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos
deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa
valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma
su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición,
las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad
que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace
creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Esta Sala ha suministrado
criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el
recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad
subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras
circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas
declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio
aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la
víctima. Se trata de meros criterios para posibilitar una motivación racional
de la convicción conforme al art. 120 CE y 717 LECrim.
La cuestión que se plantea se
concreta, por lo tanto, en la credibilidad del testimonio de la víctima.
Para esa valoración esta Sala
ha proporcionado unos criterios de valoración, a la que nos hemos referido anteriormente,
los cuales ni tienen carácter exhaustivo, ni son reglas de valoración sino
razonamientos que pueden ser útiles en la expresión de una valoración. El
control casacional, como el que pueda realizar el Tribunal Constitucional, en
un amparo ante el mismo, no es una ulterior instancia y no puede referirse a la
posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre,
sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de
concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza
sobre ese testimonio, esto es, comprobar conforme al art. 717 de la Ley procesal, si la valoración
es racional.
También hemos declarado que
estos supuestos colocan en una "situación límite de crisis del derecho fundamental
a la presunción de inocencia" en los que sobre los hechos nucleares de la
acusación sólo existen dos versiones, la de la acusadora y la del acusado, y
estas son tan diametralmente distintas que es imposible fundar una convicción
razonable sobre puntos de encuentro de sus respectivas versiones, lo que
imposibilita una valoración asentada en puntos de acuerdo.
La lectura del acta del juicio
oral, de la motivación de la sentencia y las propias actuaciones, que realizamos
al amparo del art. 899 de la Ley
procesal, pone de manifiesto que el tribunal ha dispuesto de la precisa
actividad probatoria. El tribunal de instancia realiza una cuidada valoración
de la prueba. Se refiere a los criterios de racionalización y ponderación de la
declaración de la víctima. Así, en orden a la existencia de una motivación
espúrea del testimonio de la víctima, destaca que las familias eran amigas y
vecinos, incluso veraneaban juntos. Son como hermanos, se llega a decir, hasta
el punto que los acusados no llegan a explicarse el porqué de esa declaración
incriminatoria, a salvo de que el menor quisiera realizar una llamada de
atención. La persistencia en la declaraciones es patente desde el inicio. En
orden a las corroboraciones destaca el tribunal los testimonios de referencia
de profesores y de amigas de la víctima que recibieron de este la noticia de
los hechos con el ruego de que no dijeran nada, por miedo a las reacciones en
su familia, su madre estaba enferma. El tribunal destaca las contradicciones en
las que incurre el acusado Augusto, sobre el hecho de si durmieron alguna vez
juntos, entrando en contradicciones entre sus distintas declaraciones, y el
hecho de que este procesado se rasurara los genitales, lo que sólo desde la
percepción sensorial del menor puede ser manifestado, pues el acusado niega
haberse desnudado ante el menor.
El tribunal valora la prueba
de cargo, las declaraciones del menor perjudicado en los hechos y los testimonios
de referencia que la acompañan, y las versiones de los hechos suministradas por
los acusados, y alcanza una convicción que en el caso se ve refrendada por las
periciales psicológicas practicadas que refieren una credibilidad en función de
la afirmación de que lo que el testigo cuenta es lo percibido no lo que le
hayan podido contar.
El razonamiento del tribunal
es extenso y racional, en aplicación de los arts. 714 y 717 de la Ley procesal, por lo que los
dos primeros motivos se desestiman. De las varias funciones que cumple la
exigencia de la motivación, la de explicar el ejercicio de la función
jurisdiccional en el caso concreto, como explicación de la exigencia de
racionalidad en la valoración de la prueba, o como complemento de la correcta
enervación del derecho a la presunción de inocencia, la motivación del tribunal
de instancia es adecuada y racional al realizar una valoración desde la
inmediación con expresión racional del fundamento de la convicción.
(...)
TERCERO.-
Denuncia
en el sexto de los motivos de la impugnación el error de derecho por la
indebida aplicación, al hecho probado del art.180.4 del Código penal aplicado a
los hechos.
El motivo, dada la vía
impugnativa elegida, debe partir del respeto al hecho probado discutiendo,
desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma que invoca como
indebidamente aplicada.
El relato fáctico refiere que
el acusado Cirilo "valiéndose de la ascendencia y confianza que sobre el menor
mantenía por ser amigo de la familia y conocer al menor de toda la vida",
pernocta en la casa de la familia del menor lo que facilita, y es aprovechado
para la comisión del hecho. El otro procesado también, se declara probado, goza
de esa especial relación y conocimento que son aprovechados para la comisión de
los hechos. Incluso relata que parte de los hechos se realizan valiéndose de la
confianza que resulta de la relación de amistad con dos hermanos de la víctima,
lo que le permite ir a sus casas para cuidar de los hijos.
El Tribunal subsume los hechos
en la agravación específica del art. 180.1.4 del Código penal aplicable a los
hechos y expresa que la minoría de edad es relevante para la conformación del
hecho bajo la tipicidad del art. 181.2 -abuso sexual a menor de trece años- por
lo que la edad ha sido tenida en cuenta para la tipicidad en el abuso sexual.
Además, concurre otro hecho que se subsume en el art. 180.1.4, la agravación
específica en -prevalimiento por relación de superioridad- que se apoya en el
hecho probado, "vecinos y amigos de la familia", "prevaliéndose
de la ascendencia y confianza que sobre el menor mantenía". En otros
apartados de la sentencia se refiere esa relación de familia, "eran como
hermanos", con estancias conjuntas en verano etc..
El prevalimiento que aplica el
tribunal de instancia se fundamenta en el desnivel notorio entre las posiciones
de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta
situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de
decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su evidente
posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de
edad o de otra índole, en el caso derivado de una relación "cuasi
familiar" y de amistad consciente de que la víctima tiene coartada -por
ese motivo- su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. El menor
declara que tenía miedo a la reacción de la madre enferma, si llegara atener
conocimiento de los hechos y de quienes eran los autores.
Consecuentemente, el motivo se
desestima.
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