Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
TERCERO: El motivo tercero se formula al amparo del art. 852 LECrim, y 5.4
LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones
indebidas en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales
(arts. 24.1 y 2 CE).
Se argumenta que el presente procedimiento -carente de
toda complejidad- fue incoado como diligencias previas el 8.6.2008, y la
sentencia de instancia se dictó el 8.11.2013, esto es a los 8 años y 5 meses,
durante los cuales el procedimiento sufrió periodos de inactividad injustificada
que constituyen una dilación extraordinaria e injustificada, cuya existencia
fue denuncia por la parte en su escrito de defensa de 11.4.2012, cuyas
conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral,
sosteniéndose expresamente la aplicación como muy cualificada de la atenuante
de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, vigente, y pese a ello el tribunal de
instancia ha omitido cualquier pronunciamiento motivado sobre esta cuestión,
vulnerando así el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas
(art. 24.2) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuya
observancia hubiera exigido la obtención de una decisión judicial motivada en
derecho sobre el fondo de la pretensión, lo que debe conllevar la nulidad de la
sentencia de instancia.
Pretensión del recurrente, en este punto, que no debe ser
atendida.
1º Ciertamente exigencia de motivación de las
resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE .
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva
comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo
prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación
suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a
un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven
de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha
actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución
favorable a sus pretensiones.
En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de
1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho,
lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de
motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión . Al
respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito
de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer
el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura
arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con
independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta
e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque
"La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada
extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal
censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar
la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si
existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene
constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión
adoptada" (STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el
razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error
patente. Es
cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es
lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de
arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es
cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese
como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin
necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten
de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo
argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones
alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones
aducidas". (STS. 770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96,
54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5
y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la
motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que
sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que
no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión
e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el
Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir
de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el
derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido
derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros
derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC.
14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse
que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de
arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean
tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la
resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento ".
2º En el caso presente la parte en la conclusión 4ª de su
escrito de defensa de forma subsidiaria estimó la concurrencia de la atenuante
de dilaciones indebidas como muy cualificada, art. 21.6 CP, y la sentencia
recurrida, fundamento jurídico cuarto "circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal, se limita a señalar que "ni en la realización del
delito,,,, que en la realización del delito... ni en la persona han concurrido
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal".
Ello supone una patente incongruencia omisiva o fallo
corto, SSTS- 601/2013 de 11.7, 721/2010 de 1.12, aparece en aquellos casos en
los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución
de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y
temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de
tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la
cuestión formalmente planteada (STS. 170/2000 de 14.2), y para cuya
prosperabilidad se viene exigiendo las siguientes condiciones:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de
carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de
conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o
simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse
sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a
su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o
pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones
individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque
sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y
pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (STC. 15.4.96).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el
silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación
implícita o tácita constitucionalmente admitida (SSTC. 169/94, 91/95, 143/95),
lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con
la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los
razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente
deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida,
sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/93;
TS. 96 y 1.7.97).
3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser
subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en
el recurso (SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004).
En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar
respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En
atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas
"cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la
omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la
cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la
cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el
derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas,
evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al
Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación
(STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).
Así la STS. 292/2010 de 7.4 trata la posibilidad de que
al resolver el Tribunal Supremo sobre la cuestión de fondo, también propuesta
como motivo de casación, deje, con su propia argumentación, resuelto también el
tema de la incongruencia negativa. Es decir, cuando sobre el mismo tema se haya
planteado quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim, y al propio tiempo
otro de infracción de Ley del art. 849.1 LECrim .
En efecto, como hemos dicho en auto TS. 24.6.2011, esta
Sala, en relación a la incongruencia omisiva que como motivo de casación por quebrantamiento
de forma, se contempla en el art. 851.3 LECrim . ya venia admitiendo la
posibilidad de su subsanación en casación a través de otros planteamientos de
fondo aducidos en el recurso que permitieran a la Sala, subsanar dicha omisión,
analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, en
atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (SSTS.
18.2.2004, 24.11.2000, 5.7.99); y en consonancia con esta filosofía el
legislador había arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ . un
mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún
concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material
deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a
la función especifica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía
aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas
ocasiones es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o
inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en la medida en
que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial
efectiva, y a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades,
omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio
texto de la resolución judicial (SSTC, 380/93 de 20.12, 23/96 de 13.2), aún
cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos
esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su
carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ. y
limitarse a la función especifica reparadora para la que se ha establecido (SSTC.
119/88 de 20.6, 19/95 de 24.1, 82/95 de 5.7, 180/97 de 27.10, 48/99 de 22.3,
112/99 de 14.6). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art.
267 LOPJ . coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración
propiamente dicha referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier
omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de
otro; la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos
(apartado 2).
Tras la reforma LO 19/2003 se ha ampliado las
posibilidades de variación de la resolución (art. 267.4 y 5 LOPJ .) cuando se
trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el art. 215
LECivil, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y
complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo
estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso,
al incidente de nulidad de actuaciones.
Dicho apartado quinto preceptúa que si se tratase de
sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos
relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso,
el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar
desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a
las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto
por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o
no haber lugar a completarla.
Precepto éste que encuentra su razón de ser en la
necesidad de evitar que un Tribunal superior se pronuncie sobre eventuales
vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello
podía hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal.
Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a
impedir que se acceda directamente a un recurso cuando el órgano judicial que
dicto la resolución tenia todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso,
reparar la infracción argüida como fundamento del recurso evitando así posibles
nulidades ulteriores en esta sede casacional vid SSTS. 922/2010 de 28.10,
841/2010 de 6.10).
Procedimiento del que el recurrente ha prescindido y que
interpretado de forma conjunta con lo previsto en el ultimo párrafo del apartado
2 del art. 241 LOPJ . (si se estimase la nulidad, se repondrán las actuaciones
al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá
el procedimiento legalmente establecido) y con la posibilidad antes apuntada de
subsanación en casos de incongruencia omisiva, debe implicar que esta Sala
acuerde, no la nulidad de la sentencia recurrida, sino el análisis del motivo
cuarto por infracción de Ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones
indebidas.
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