Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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QUINTO.- Formula un único motivo, por infracción del artículo 92.8 del
Código Civil en el que se alega la existencia de interés casacional por
oposición a la doctrina de esta Sala, ya que considera que la sentencia
recurrida ha atribuido a la madre la guarda y custodia de los hijos menores
habidos en el matrimonio en virtud de razonamientos jurídicos en los que no se
ha tenido en cuenta el principio de protección del interés de los menores.
Alega, en concreto, que la relación conflictiva de la madre con la familia
paterna, citada en la sentencia como fundamento para atribuir la guarda y
custodia a la madre, no refiere como puede afectar al interés de los niños,
olvidando los aspectos beneficiosos contenidos en el informe psicosocial,
favorables a la guarda y custodia compartida, como sería la disponibilidad de
domicilios suficientes de las partes, a escasa distancia, que permitirían el
debido cumplimiento de la misma.
Se desestima.
La interpretación del artículo 92 CC - STS 2 de julio 2024- debe estar
fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida
que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando
concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como
doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013: práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes
personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de
hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación
con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de
los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita
a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja
que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la
redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida
excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso
deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a
relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que
ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS 25 de abril 2014 ).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el
interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el
artículo 9 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una
colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se
resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una
relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin
la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la
relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que
se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes
de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de
seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el
desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso
para ellos.
Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia no permiten
establecer este régimen en interés de los menores. Obligación de los padres es
no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción,
sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan
contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes
implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la
ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la
pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos
en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de
decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a
la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y
comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u
otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado
de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente
acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes
personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos;
el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con
los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión -
STS 22 de julio de 2011 - de que "las relaciones entre los cónyuges por sí
solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia
compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el
interés del menor".
Sucede en este caso que es la madre quien se dedicó prácticamente en
exclusiva al cuidado de los tres niños desde su nacimiento hasta el momento
actual, quien por tal motivo dejó de trabajar, y sin que se le pueda efectuar
reproche de ningún tipo en cuanto a las labores de cuidado, atención y correcto
ejercicio de las funciones parentales; que el padre tiene una menor
disponibilidad de tiempo para el cuidado y la atención de los mismos; que
" de la prueba practicada, esencialmente el Dictamen del equipo
Psicosocial y el interrogatorio de la Sra. Elisabeth , entendemos que existe una
relación de conflictividad centrada, fundamentalmente, entre la Sra. Elisabeth y la
familia paterna", que puede no resultar beneficiosa para los hijos
teniendo en cuenta las labores de cuidado y atención que deberían prestarles en
razón a esa escasa disponibilidad de tiempo por parte del padre; todo lo cual
no parece la fórmula idónea para proteger el interés de los menores que es lo
que, en definitiva, fundamenta la medida.
La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los
progenitores, sin que este Tribunal pueda decidir sobre la conveniencia general
o no de esta forma de protección de los hijos en los casos de ruptura
matrimonial de sus padres, salvo si ello es conveniente para ellos en este
momento y todo teniendo en cuenta que el principio que rige los procesos de
familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han
alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de
modificación de medidas.
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