Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 30 de julio de 2014 (Dª. Carmen Lamela Díaz).
TERCERO.- Por la defensa de Eusebio y Horacio se solicita con
carácter subsidiario que la pena impuesta lo sea en extensión de tres meses
rebajando en dos grados la pena señalada al tipo legal por el que han sido
condenados como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones
indebidas como muy cualificada y atendiendo a la juventud de los acusados y a
que los mismos carecen de antecedentes penales.
Pues bien, en el supuesto de autos, la causa ha sido de
tramitación lenta y se ha visto paralizada en diversas ocasiones, habiendo
ocurrido los hechos el día 2 de diciembre de 2006 no habiendo sido remitida al
órgano de enjuiciamiento hasta el día 14 de marzo de 2013 siendo recepcionada
en el juzgado de lo penal el día 17 de abril de 2013 y no habiéndose celebrado
el Juicio Oral hasta el día 29 de abril de 2014, por lo que es más que evidente
que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del
tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art.
21.6ª del Código Penal como muy cualificada, tal y como ha sido estimado por la
juzgadora de instancia quien sin embargo no expresa los motivos que le llevan a
la rebaja de la pena en un solo grado.
Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación
extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no
sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la
complejidad de la causa".
Auditorio Alfredo Kraus, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
Conforme se expresa en la STS 01.06.11, "la
jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de
2004), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante
muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el
actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de
recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su
conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy
cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la
normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del
culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos
puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del
Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para
determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a)
la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad,
debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias
concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo
tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le
pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el
demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la
actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los
medios disponibles, etc. etc.
En el supuesto de autos, como antes se expresaba han
transcurrido más de siete años desde la comisión de los hechos hasta su
enjuiciamiento.
Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo
en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes
ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo no alcanzan el año, y no
puede imputarse a los acusados el retraso producido.
Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha
producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad
de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la
atenuante como muy cualificada, que debe dar lugar a rebajar la pena impuesta a
los acusados en dos grados, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del
Código Penal, imponiéndola en extensión de cuatro meses conforme al criterio
seguido por la juzgadora de instancia.
La apreciación de esta circunstancia, deberá hacerse
extensiva a también al acusado Marcial, por ser su situación idéntica en este
punto a la de los otros dos acusados, todo ello en aras de evitar agravios
comparativos y a fin de dar cumplimiento al principio de igualdad consagrado en
el art. 14 de la Constitución Española y siguiendo con ello el criterio que al
respecto establece el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto
que según la sentencia del Tribunal Constitucional 249/2005 de 10 de octubre,
debe ser aplicable al recurso de apelación.
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