Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 15ª) de 31 de julio de 2014 (Dª. ANA VICTORIA REVUELTA
IGLESIAS).
PRIMERO.- (...) Antes de nada debemos y en relación con
los fines de la prescripción, el Tribunal Constitucional en SS 63/2005, de 14
de marzo); 29/2008, de 20 de febrero; 60/2008, de 26 de mayo; 79/2008, de 14 de
julio; 129/2008, de 27 de octubre, y concretamente en la sentencia de 37/2010
de 19 de julio, tiene declarado " que lo que el establecimiento de un
plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones
penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la
amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario
de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos
remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en
consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su
derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual
amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la
prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado
el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de
su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que
requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr
satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que
se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de
dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha
acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los
órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y
legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
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Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente,
a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al
momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden
satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que
decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a
los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar
el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte
acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter
inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda
negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la
eventual impunidad de su conducta (SSTC 63/2005, de 14 de marzo), FJ 4;
79/2008, de 14 de julio, FJ 2)." Continua la referida sentencia, "el
establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece
a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de
denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a
la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar
temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a
la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las
necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) (SSTC
63/2005, de 14 de marzo) FJ 6; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12) . Si el fin o
fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación
del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si
constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que
tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la
infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el
que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables
sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de
imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado,
inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que
resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera
cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción
como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría
recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de
prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y
de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
Y es a la luz de esta doctrina constitucional como ha de
ser examinada la prescripción alegada.
Y observados en las actuaciones dos elementos fácticos.
De una parte la existencia del transcurso de casi dos años sin dirigirse la
acción contra el recurrente como autor de una falta de daños dolosos; y por
otra, que en el hipotético supuesto de que entendiéramos que la falta de daños
era incidental a las lesiones, debiendo esperar a la sanidad de estas; la
realidad es que desde el día 29 de abril de 2010 hasta 4 de abril de 2011 no se
realizo actuación jurisdiccional alguna, y el recurrente fue finalmente
condenados como autor de una falta de daños dolosos.
La Sala concluye que los hechos, que son constitutivos de
falta, se encuentran prescritos, pero no solo los daños sino también las
lesiones. Cualquier otra interpretación, no resultaría coherente con el
fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica,
intervención mínima y necesidad preventivo- general y preventivo-especial de la
pena, y daría lugar a la interpretación de la institución de la prescripción de
forma diferente, según donde incidiera el transcurso del tiempo, al inicio del
ejercicio de la acción penal o durante la tramitación del procedimiento. Por
otra parte no resultaría una interpretación constitucionalmente admisible en
cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor
en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con
los fines de la prescripción.
En este sentido, la STC 37/2010 señala que " en modo
alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar
en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art.
25.1 CE), «resulta patente que los términos en que el instituto de la
prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor
en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam
parte» de la normativa reguladora de la prescripción (art. 25.1 CE), «que está
al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una
limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la
renuncia del mismo» (STC 29/2008, de 20 de febrero), FFJJ 10 y 12).
Por lo expuesto procede apreciar la prescripción de las
falta por las que fué condenado el recurrente.
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