Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 16 de octubre 2014 (D. Carlos Fuentes Candelas).
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de
desahucio presentada por el Excmo. Concello de Ferrol respecto de la vivienda
municipal de litis, sita en el BARRIADA000 de dicho municipio, y ocupada por
los demandados, al concluir que éstos la estarían poseyendo en precario, sin
pagar renta o merced y sin título o derecho hábil en contra de la voluntad de
su propietario de dar por terminada con su demanda la ocupación que solo habría
sido meramente tolerada.
(...)
TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación, al ajustarse la
sentencia de primera instancia plenamente a la ley y en especial por la
normativa y jurisprudencia en materia de desahucio por precario dada la falta
de derecho de los demandados para seguir ocupando la vivienda en contra de la
voluntad de su dueño.
1- El art. 250.1.2ª de la LEC señala que se decidirán por
el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las acciones "que
pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana,
cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer la finca".
En el presente caso, está claro y no se discute que el
dueño de la vivienda a que se refiere el litigio, ocupada por los demandados,
es el Concello de Ferrol. Y no puede invocarse un arrendamiento del pasado, que
ni va con los demandados sino con otra persona, y que se trata de una antigua
adjudicación que no es el caso actual en que el piso no está arrendado. Además
se trata de una cuestión planteada por primera vez en la apelación y no en el
juicio, en que por el contrario se admitió por la parte demandada la ocupación
material por permiso verbal del Ayuntamiento y sin título alguno.
2- Como hemos dicho en nuestra sentencia de 17/9/2014, en
un otro caso parecido de demanda de desahucio de vivienda municipal del mismo
Ayuntamiento:
"La finalidad del juicio de precario consiste en la
recuperación posesoria ejercitada contra cualquier persona que disfrute de una
finca, sea rústica o urbana, sin pagar renta o merced de clase alguna, por mera
condescendencia de su poseedor real, que puede poner fin a tal situación
mediante la promoción de este procedimiento, a los efectos de obtener un
pronunciamiento judicial que condene al demandado a dejar aquélla libre y
expedita a disposición de su titular.
El Tribunal Supremo ha venido considerando el precario,
por ejemplo en la STS de 6 de noviembre de 2008, como "una situación de
hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión
jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por
tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se
haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos
otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor
derecho", en el mismo sentido SSTS de 10 de enero de 1964, 27 de octubre
de 1967 y 23 de noviembre de 1968 entre otras. Se ha declarado igualmente que
"el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está
constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser
esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el
arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." (SSTS 30 de
octubre 1986, 31 de enero 1995 y 6 de noviembre de 2008). Y, por su parte, la
STS de 22 de abril de 2004 señala que se trata "de una posesión
simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del
propietario". La STS de 30 octubre 1986 lo define como el "(...)
disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por
voluntad de su poseedor, o sin ella". Por todo lo cual, la oposición del
propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a
su dueño.
En definitiva, si el poseedor demandado alega justo
título para poseer a él le corresponde su prueba (SSTS de 21 de abril de 1997 y
14 de enero de 2010). Y si no consigue justificarlo, entonces, como señala la
STS de 14 de enero de 2010, nos hallamos ante un simple precario, porque
habiendo probado el actor su título de propiedad, no ha quedado probado que la
demandada ostentara ningún título que la legitimara para poseer, más que a
título de precario, el inmueble reclamado.
3- En la misma sentencia de 17/9/2014 citada añadíamos:
"la parte demandada reconoce no ostentar título alguno para ocupar el
mentado local. Admite expresamente carecer de contrato de arrendamiento,
apelando únicamente a necesidades económicas y a la mala gestión por parte de
la actora de su patrimonio, que permite sean ocupadas otras viviendas por
personas sin necesidades apremiantes, invocando igualmente el art. 47 de la
Carta Magna, relativo al derecho a disfrutar de una vivienda digna. Mas tales
argumentos, pese al respeto que nos merecen, no pueden ser acogidos, pues
primero tal norma no conforma un derecho fundamental, sino que constituye un
principio rector de la política social y económica. El destino de las viviendas
sociales está sometido a un procedimiento de adjudicación, que no puede ser
obviado, ya que se encuentra precisamente pensado para atender a las
circunstancias socio familiares de los solicitantes, y de esta manera
garantizar el derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos del art. 14 de
la Constitución, en la adjudicación de vivienda pública. Legislación que obliga
a los recurrentes y a la que se deben someter, sin que sea lícito la
clandestina ocupación de tales viviendas al margen de cualquier control por
parte de la Administración pública, pues el Estado de Derecho no es compatible
con una actuación de tal clase, contraria a los principios por los que se
rige".
En nuestra sentencia de 25/6/2014, también sobre otra
demanda del Ayuntamiento del mismo estilo y problemática, reiterábamos al
respecto que: "Los procedimientos administrativos de adjudicación de
viviendas sociales a personas cuyos recursos les impiden el acceso a otros
inmuebles se rigen por la aplicación con rigor de las normas que ordenan las
solicitudes, en atención a los medios económicos de que cada persona o grupo
familiar integrado en una lista dispone y otros criterios que la ley prevea.
Dichas normas y procedimientos no pueden ser preteridos por la ocupación no
autorizada de los inmuebles por terceros, por más que se trate también de
personas que estén atravesando por dificultades económicas, por lo que los
entes administrativos están legitimados para recuperar la posesión a través de
las acciones de desahucio por precario, sujetándose después a las
prescripciones legales en el procedimiento de adjudicación. Esta argumentación
es suficiente, por tanto, para desestimar la alegación de los apelantes de que
el Concello de Ferrol actuó, al instar el desahucio, ejercitando de forma
antisocial su derecho o de manera anómala o desproporcionada. Al contrario, su
obligación es ajustarse a las leyes y son éstas las que marcan el procedimiento
administrativo que debe seguirse para adjudicar las viviendas a quienes,
cumpliendo los requisitos legales, resulten seleccionados, entre todos los
solicitantes, por ser sus condiciones económicas, personales o familiares más
penosas. Este tribunal no pone en duda que la situación económica del núcleo
familiar compuesto por los apelantes, Dña. (...) y su hijo D. (...), sea
extremadamente difícil, pues ambos están en situación de desempleo y sólo ella
cobra un subsidio, pero ello no puede ser razón suficiente para estimar su
recurso y revocar la decisión del juez a quo. Es cierto que los juzgadores han
de desarrollar su función con sensibilidad social, pero sin que ello permita
nunca dejar al margen la ley".
4- El Convenio de colaboración entre el Consejo General
del poder Judicial, la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y
Provincias (FEGAMP) sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con
ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social de 8
de abril de 2013, no altera la conclsuión señalada sino que parte de ello para
activar otras posibles medidas sociales. La sentencia apelada ya lo tuvo en cuenta
y dispuso con base en el Convenio comunicar a al Ayuntamiento la sentencia
(aunque ya es parte en el proceso) para que realice las gestiones necesarias
para analizar la eventual situación de vulnerabilidad o desvalimiento de los
demandados y, en caso de que se a procedente, adopte las medidas encaminadas a
asegurar la actuaciñón de los servicios sociales.
TERCERO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada suficiente
para la desestimación del recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de
las costas de la alzada a la parte apelante vencida (art. 398 LEC).
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