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domingo, 11 de enero de 2015

Civil – D. Reales. Procesal Penal. Demanda de desahucio por precario ejercitada por un ayuntamiento contra los ocupantes sin título de una vivienda municipal de protección oficial. Se estima al entender la Sala que no es lícito la clandestina ocupación de tales viviendas al margen de cualquier control por parte de la Administración pública, pues el Estado de Derecho no es compatible con una actuación de tal clase, contraria a los principios por los que se rige, por más que se trate de personas que estén atravesando por dificultades económicas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 16 de octubre 2014 (D. Carlos Fuentes Candelas).

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PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de desahucio presentada por el Excmo. Concello de Ferrol respecto de la vivienda municipal de litis, sita en el BARRIADA000 de dicho municipio, y ocupada por los demandados, al concluir que éstos la estarían poseyendo en precario, sin pagar renta o merced y sin título o derecho hábil en contra de la voluntad de su propietario de dar por terminada con su demanda la ocupación que solo habría sido meramente tolerada.
(...)
TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación, al ajustarse la sentencia de primera instancia plenamente a la ley y en especial por la normativa y jurisprudencia en materia de desahucio por precario dada la falta de derecho de los demandados para seguir ocupando la vivienda en contra de la voluntad de su dueño.
1- El art. 250.1.2ª de la LEC señala que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las acciones "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca".
En el presente caso, está claro y no se discute que el dueño de la vivienda a que se refiere el litigio, ocupada por los demandados, es el Concello de Ferrol. Y no puede invocarse un arrendamiento del pasado, que ni va con los demandados sino con otra persona, y que se trata de una antigua adjudicación que no es el caso actual en que el piso no está arrendado. Además se trata de una cuestión planteada por primera vez en la apelación y no en el juicio, en que por el contrario se admitió por la parte demandada la ocupación material por permiso verbal del Ayuntamiento y sin título alguno.



2- Como hemos dicho en nuestra sentencia de 17/9/2014, en un otro caso parecido de demanda de desahucio de vivienda municipal del mismo Ayuntamiento:
"La finalidad del juicio de precario consiste en la recuperación posesoria ejercitada contra cualquier persona que disfrute de una finca, sea rústica o urbana, sin pagar renta o merced de clase alguna, por mera condescendencia de su poseedor real, que puede poner fin a tal situación mediante la promoción de este procedimiento, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene al demandado a dejar aquélla libre y expedita a disposición de su titular.
El Tribunal Supremo ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 6 de noviembre de 2008, como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho", en el mismo sentido SSTS de 10 de enero de 1964, 27 de octubre de 1967 y 23 de noviembre de 1968 entre otras. Se ha declarado igualmente que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." (SSTS 30 de octubre 1986, 31 de enero 1995 y 6 de noviembre de 2008). Y, por su parte, la STS de 22 de abril de 2004 señala que se trata "de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario". La STS de 30 octubre 1986 lo define como el "(...) disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella". Por todo lo cual, la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.
En definitiva, si el poseedor demandado alega justo título para poseer a él le corresponde su prueba (SSTS de 21 de abril de 1997 y 14 de enero de 2010). Y si no consigue justificarlo, entonces, como señala la STS de 14 de enero de 2010, nos hallamos ante un simple precario, porque habiendo probado el actor su título de propiedad, no ha quedado probado que la demandada ostentara ningún título que la legitimara para poseer, más que a título de precario, el inmueble reclamado.
3- En la misma sentencia de 17/9/2014 citada añadíamos: "la parte demandada reconoce no ostentar título alguno para ocupar el mentado local. Admite expresamente carecer de contrato de arrendamiento, apelando únicamente a necesidades económicas y a la mala gestión por parte de la actora de su patrimonio, que permite sean ocupadas otras viviendas por personas sin necesidades apremiantes, invocando igualmente el art. 47 de la Carta Magna, relativo al derecho a disfrutar de una vivienda digna. Mas tales argumentos, pese al respeto que nos merecen, no pueden ser acogidos, pues primero tal norma no conforma un derecho fundamental, sino que constituye un principio rector de la política social y económica. El destino de las viviendas sociales está sometido a un procedimiento de adjudicación, que no puede ser obviado, ya que se encuentra precisamente pensado para atender a las circunstancias socio familiares de los solicitantes, y de esta manera garantizar el derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos del art. 14 de la Constitución, en la adjudicación de vivienda pública. Legislación que obliga a los recurrentes y a la que se deben someter, sin que sea lícito la clandestina ocupación de tales viviendas al margen de cualquier control por parte de la Administración pública, pues el Estado de Derecho no es compatible con una actuación de tal clase, contraria a los principios por los que se rige".
En nuestra sentencia de 25/6/2014, también sobre otra demanda del Ayuntamiento del mismo estilo y problemática, reiterábamos al respecto que: "Los procedimientos administrativos de adjudicación de viviendas sociales a personas cuyos recursos les impiden el acceso a otros inmuebles se rigen por la aplicación con rigor de las normas que ordenan las solicitudes, en atención a los medios económicos de que cada persona o grupo familiar integrado en una lista dispone y otros criterios que la ley prevea. Dichas normas y procedimientos no pueden ser preteridos por la ocupación no autorizada de los inmuebles por terceros, por más que se trate también de personas que estén atravesando por dificultades económicas, por lo que los entes administrativos están legitimados para recuperar la posesión a través de las acciones de desahucio por precario, sujetándose después a las prescripciones legales en el procedimiento de adjudicación. Esta argumentación es suficiente, por tanto, para desestimar la alegación de los apelantes de que el Concello de Ferrol actuó, al instar el desahucio, ejercitando de forma antisocial su derecho o de manera anómala o desproporcionada. Al contrario, su obligación es ajustarse a las leyes y son éstas las que marcan el procedimiento administrativo que debe seguirse para adjudicar las viviendas a quienes, cumpliendo los requisitos legales, resulten seleccionados, entre todos los solicitantes, por ser sus condiciones económicas, personales o familiares más penosas. Este tribunal no pone en duda que la situación económica del núcleo familiar compuesto por los apelantes, Dña. (...) y su hijo D. (...), sea extremadamente difícil, pues ambos están en situación de desempleo y sólo ella cobra un subsidio, pero ello no puede ser razón suficiente para estimar su recurso y revocar la decisión del juez a quo. Es cierto que los juzgadores han de desarrollar su función con sensibilidad social, pero sin que ello permita nunca dejar al margen la ley".
4- El Convenio de colaboración entre el Consejo General del poder Judicial, la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP) sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social de 8 de abril de 2013, no altera la conclsuión señalada sino que parte de ello para activar otras posibles medidas sociales. La sentencia apelada ya lo tuvo en cuenta y dispuso con base en el Convenio comunicar a al Ayuntamiento la sentencia (aunque ya es parte en el proceso) para que realice las gestiones necesarias para analizar la eventual situación de vulnerabilidad o desvalimiento de los demandados y, en caso de que se a procedente, adopte las medidas encaminadas a asegurar la actuaciñón de los servicios sociales.

TERCERO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada suficiente para la desestimación del recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (art. 398 LEC). 

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