Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
PRIMERO: (...) La agravante de abuso de superioridad, según reiterada
jurisprudencia de esta Sala, SSTS 21.3.2000, 14.9.2006; 10.11.2006; 18.5.2007;
26.11.2008; 9-12-2009; 2-10-2010; 30-3-2011, exige la concurrencia de los
requisitos siguientes:
1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un
importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido
derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para
agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de
atacantes (superioridad personal).
2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución
notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a
eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía,
que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando.
Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como
una alevosía menor o de segundo grado.
3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de
naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto
es que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de
fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito.(es
decir el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el
conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra
forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y
en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad)
SSTS. 1157/2006 de 10.11, 742/2007 de 26.9.
4) Que esa superioridad de la que sí abusa no sea
inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien
porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En el caso presente la sentencia impugnada, no obstante
estimar el motivo articulado en base a la no concurrencia de la alevosía, si
aprecia la circunstancia genérica de abuso de superioridad (art. 22.2) en base
a las características físicas y diferencia de constitución entre ambos que era
desproporcionada, pues Inés media 1,60 mts. Con un peso de 50 kgs, y el acusado
mide 1,82 con un peso, en aquel momento de 80 kgs, y con una masa corporal
considerable, la utilización por el sujeto de algún tipo de arma y el método o
procedimiento empleado para el ataque y las características del lugar en que el
mismo se hubiere producido. En el presente caso es mediante un cuchillo y en la
vivienda familiar, encontrándose ambos solos con la única presencia de una hija
común de 2 años y media, y descartándose que fuera la víctima quien acometiera
primero al recurrente. Conjunción de factores que comporta que le acusado fuera
consciente de dicha superioridad y actuara contra Inés para acabar con su vida.
En efecto el uso de armas constituye la modalidad más
usual de superioridad medial, ya que representa para el que la porta una
situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido,
pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona
armada y otra inerme. Es cierto, sin embargo, que la circunstancia de abuso de
superioridad no es una agravante de naturaleza estrictamente objetiva sino
mixta y para afirmar su existencia, es necesario, de acuerdo con la vigencia y
permanencia del principio de culpabilidad, que el sujeto activo conozca y se
aprovecha, a su favor, y en perjuicio del ofendido, del desequilibrio de
fuerzas que entre los dos existe, pero el elemento subjetivo de la agravante
reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente
aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad
de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la
cobertura de dicha desigualdad. Fácilmente se llega a la conclusión de que
cuando la superioridad objetiva es deparada, además de la notoria desproporción
física entre agresor y víctima, por el arma que tiene el primero y de la que
carece la agredida, debe bastar, a causa de la evidencia que en tal caso tiene
la desigualdad, la mera conciencia de la situación y la voluntad de realizar la
acción aprovechándola.
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