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miércoles, 21 de enero de 2015

Procesal Civil. Competencia objetiva. Los Juzgados de 1ª Instancia son competentes para efectuar pronunciamiento sobre las cláusulas supuestamente abusivas, incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria, al tratarse de cláusulas particulares y no de condiciones generales de contratación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 6 de noviembre de 2014 (Dª. María Isabel Fernández del Prado).

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PRIMERO.- La Procuradora Doña Mª Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Doña Inocencia, formuló demanda de juicio ordinario, contra el Banco Español de Crédito (Banesto), interesando se declare el fraude de ley y el abuso de derecho en el otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria suscrito, así como la inexistencia de la deuda, condenando a la entidad bancaria a estar y pasar por la dación en pago del inmueble cuya hipoteca sirve de garantía a dicho préstamo, quedando extinguida la deuda; y subsidiariamente, pide que se declare la nulidad por tener el carácter de abusiva la cláusula segunda C), 2 de la ampliación y novación del préstamo, condenando a eliminar la referida cláusula del contrato de préstamo suscrito; accesoriamente se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado, en virtud de dicha condición; asimismo, se declare la nulidad de la cláusula financiera 66 sobre los intereses de demora, quedando suprimida la misma.
En fecha 7 de febrero de 2014 se dictó auto, acordando el archivo del procedimiento, puntualizando que los Juzgados de 1ª Instancia carecen de competencia objetiva, por razón de la materia, para conocer de la acción de nulidad ejercitada con carácter subsidiario. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El auto objeto de apelación parte del art. 86.2d) LOPJ., en virtud del cual los juzgados de lo mercantil conocerán de de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de "Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia"; debido a que en la demanda se interesa, de forma subsidiaria, la nulidad de la cláusula 2ª C) 2 del contrato por abusiva, al contener un diferencial de tres puntos adicionado al índice de referencia; además, la actora entiende que también resulta abusiva la cláusula relativa a los intereses moratorios, solicitando asimismo su nulidad.



A dichos efectos, hemos de remitimos a la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, que en su artículo 3 dispone que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato", en términos similares, el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
En referencia a las cláusulas abusivas, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; por ello, en cuanto a la fijación de los intereses de demora, han de tenerse en cuenta las normas nacionales aplicables en el caso pactarse tipo alguno de interés de demora, comparando el interés de demora fijado con el tipo de interés legal, con la finalidad de verificar si es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que se persiguen. Siguiendo dicha doctrina el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de. 2013, entiende que "Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo".
En definitiva, los Juzgados de 1ª Instancia son competentes para efectuar pronunciamiento sobre las cláusulas supuestamente abusivas, incluidas en el contrato de préstamo objeto de autos; tratándose de cláusulas particulares y no de condiciones generales de contratación, como pretende el Juzgador "a quo".

Concretamente, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses moratorios, contenidas en contratos de préstamo hipotecario, no considerándolas condiciones generales de contratación y entendiendo que dicho pronunciamiento cae bajo su ámbito de competencia.

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