Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 10ª) de 6 de noviembre de 2014 (Dª. María Isabel Fernández
del Prado).
PRIMERO.- La Procuradora Doña Mª Carmen Hondarza Ugedo,
en representación de Doña Inocencia, formuló demanda de juicio ordinario,
contra el Banco Español de Crédito (Banesto), interesando se declare el fraude
de ley y el abuso de derecho en el otorgamiento del préstamo con garantía
hipotecaria suscrito, así como la inexistencia de la deuda, condenando a la
entidad bancaria a estar y pasar por la dación en pago del inmueble cuya
hipoteca sirve de garantía a dicho préstamo, quedando extinguida la deuda; y
subsidiariamente, pide que se declare la nulidad por tener el carácter de
abusiva la cláusula segunda C), 2 de la ampliación y novación del préstamo,
condenando a eliminar la referida cláusula del contrato de préstamo suscrito;
accesoriamente se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se
hubieran cobrado, en virtud de dicha condición; asimismo, se declare la nulidad
de la cláusula financiera 66 sobre los intereses de demora, quedando suprimida
la misma.
En fecha 7 de febrero de 2014 se dictó auto, acordando el
archivo del procedimiento, puntualizando que los Juzgados de 1ª Instancia
carecen de competencia objetiva, por razón de la materia, para conocer de la
acción de nulidad ejercitada con carácter subsidiario. Contra dicho auto se
interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El auto objeto de apelación parte del art.
86.2d) LOPJ., en virtud del cual los juzgados de lo mercantil conocerán de de
cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil,
respecto de "Las acciones relativas a condiciones generales de la
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia";
debido a que en la demanda se interesa, de forma subsidiaria, la nulidad de la
cláusula 2ª C) 2 del contrato por abusiva, al contener un diferencial de tres
puntos adicionado al índice de referencia; además, la actora entiende que
también resulta abusiva la cláusula relativa a los intereses moratorios,
solicitando asimismo su nulidad.
A dichos efectos, hemos de remitimos a la Directiva 93/13
CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, que en su artículo 3 dispone que
"Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán
abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del
consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato", en términos similares, el art. 82 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
establece que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no
consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe,
causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
En referencia a las cláusulas abusivas, la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, precisa que
para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato
deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista
por el Derecho nacional vigente; por ello, en cuanto a la fijación de los intereses
de demora, han de tenerse en cuenta las normas nacionales aplicables en el caso
pactarse tipo alguno de interés de demora, comparando el interés de demora
fijado con el tipo de interés legal, con la finalidad de verificar si es
adecuado para garantizar la realización de los objetivos que se persiguen.
Siguiendo dicha doctrina el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de.
2013, entiende que "Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo
están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo".
En definitiva, los Juzgados de 1ª Instancia son
competentes para efectuar pronunciamiento sobre las cláusulas supuestamente
abusivas, incluidas en el contrato de préstamo objeto de autos; tratándose de
cláusulas particulares y no de condiciones generales de contratación, como
pretende el Juzgador "a quo".
Concretamente, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas
resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses
moratorios, contenidas en contratos de préstamo hipotecario, no considerándolas
condiciones generales de contratación y entendiendo que dicho pronunciamiento
cae bajo su ámbito de competencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario