Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 18ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Jesús Celestino
Rueda López).
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PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1902 y 1903 C.c. y 43
y 76 LCS se ejercitó en su día por la aseguradora demandante como subrogada en
los derechos de su asegurada Ipega S.L. propietaria de la vivienda unifamiliar
sita en La Moraleja (Alcobendas) c/ Vereda del Altozano nº 1, una acción
personal de reclamación de cantidad en repetición de la suma de 50.805,07.-
abonados por la misma a su asegurada para la reparación de los daños sufridos
en la citada vivienda consecuencia del incendio del vehículo....-PWG estacionado
junto a la misma en el interior de la parcela en que se encuentra edificada,
acción dirigida tanto contra el propietario del citado vehículo como contra la
aseguradora de éste, pretensiones a las que se formuló oposición por ambos
demandados, alegando con carácter previo la aseguradora su falta de
legitimación causal al no haberse causado el siniestro por hecho de la
circulación y por ende no ser objeto de la cobertura pactada referida al seguro
obligatorio de vehículos de motor y al voluntario complementario de éste,
siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su
integridad la demanda e interponiéndose por la aseguradora demandada el recurso
que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a
fundamentarse en su discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la
instancia al considerar que el vehículo no estaba estacionado sino depositado
en la finca no siendo por ello objeto de cobertura y en la, a su juicio,
también errónea valoración de la prueba en la aplicación del los arts. 1902 y
1903 C.c. al no haberse acreditado la causa del siniestro.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada,
es clara la improsperabildad del recurso puesto que no existe prueba alguna
acreditativa de la existencia de un contrato de depósito entre la entidad
propietaria de la vivienda y el titular del vehículo incendiado. Ni de la
declaración del propietario del vehículo ni del detective que emitió en informe
obrante en autos se deriva algo distinto a la existencia de un mero
consentimiento para que el primero estacionase su vehículo en el interior de la
parcela en que se halla la vivienda dañada, sin que exista ni traslado
posesorio ni por ende obligación alguna de restitución de una posesión no
transferida, como tampoco contraprestación alguna, que conste; y aunque es
cierto que el artº. 1760 C.c. configura el depósito como un contrato gratuito,
salvo que se haya pactado lo contrario, tampoco lo es que ninguna ventaja
percibía la entidad mercantil propietaria de la vivienda a cambio de que el
codemandado dejara en la parcela el vehículo por lo que no puede sino en la más
pura lógica concluirse que se trataba de una mera tolerancia el facilitar el
estacionamiento del vehículo en tal lugar quedando bajo la exclusiva
responsabilidad de su propietario los daños que pudieran producirse. Y por otra
parte ninguna afirmación concreta manifiesta la recurrente como efectuada por
la testigo Sra. Magdalena (propuesta y citada como tal en nombre propio y no
como representante de Ia sociedad titular de la vivienda dañada) en la que se
reconozca la existencia de un contrato de depósito como algo distinto a una
mera autorización de estacionamiento.
Por lo tanto, siendo obvio que el vehículo estaba
estacionado en tal lugar, es de aplicación la doctrina sentada por el TS en su
sentencia de 6 de febrero de 2012, en litigio en el que era también parte
Mapfre, en cuya virtud "...Con respecto a lo que debe entenderse por hecho
de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de
2008 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en
esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las
situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo
anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para
calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan
durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por
exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar
el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito
del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse
producido con el vehículo en marcha y circulando). Según esta interpretación,
no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su
conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre
parado..." y concluye "...La duda que pudiera subsistir tras la lectura
de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la
situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de
hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL
339/1990 de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley Sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que
la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la
Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
En virtud de los razonamientos expuestos resulta
razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece
la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a
cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de
aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su
desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de
su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos
para su normal funcionamiento....De ahí que la jurisprudencia existente en
sentido contrario no constituya un precedente, merezca ser objeto de una
interpretación muy restrictiva y resulte inhábil para resolver correctamente
supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador,
por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la
circulación...".
Procede, pues, la desestimación del primer motivo de
recurso.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de
los motivos de apelación en relación con la sedicente errónea valoración de la
prueba en relación con la aplicación de los arts. 1902 y 1903 C.c. puesto que
no existe duda alguna de que es el propietario y por ende la compañía de
seguros del vehículo donde se originó el fuego quien debe indemnizar los daños
a la aseguradora que, por asegurar la vivienda dañada por tal fuego, indemnizó
a su propietaria por tales daños, y ello porque no se da un supuesto de caso
fortuito ni ausencia de relación de causalidad al darse la presunción, próxima
a la doctrina de la responsabilidad objetiva, de que si un vehículo se incendia
debe ser porque no tiene un mantenimiento adecuado o que se ha producido una
avería, lo que no dispensa ni justifica el causar daños a los vehículos
estacionados en su proximidad a los cuales se propaga el fuego o a las
viviendas aledañas, con lo que acreditado el origen del siniestro, el incendio
del vehículo hecho claramente probado, la negligencia del dueño del coche se
presume, presunción iuris tantum que ha de desvirtuarse o probando que el
incendio ha sido totalmente ajeno a su coche o que ha existido la intervención
de un tercero, o que se ha dado un supuesto de fuerza mayor, lo que desde luego
no se ha probado.
Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada,
de la que son muestra las STS de 27 de febrero de 2003, 5 de marzo de 2007, y
14 de junio de 2013, reproduciendo ésta la contenida en las anteriores de 22 de
mayo de 1999 y 31 de enero de 2000 que, aun en los casos de desconocimiento del
origen del incendio, se excluye la aplicación automática de la exención de
responsabilidad por caso fortuito, tanto por el control que todo poseedor
ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza como por las dificultades de
lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle
la pérdida o destrucción de aquellas, así como la admisibilidad de un grado
razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta,
para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal, todo
lo cual ha llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre
desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito y a aplicar con
criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de
casos, constituyéndose una presunción de culpa, derivada de dicha doctrina
jurisprudencial, cuya destrucción corresponde, exclusivamente, a la parte
demandada que afirma el origen fortuito del incendio y la indeterminación de su
causa.
Y en el presente caso como precisamente no se ha
acreditado cual sea la causa del incendio, como bien afirma la recurrente, ni
se ha afirmado la concurrencia de caso fortuito ni se ha alegado ni menos
probado la intervención de tercero o de un hecho natural ajeno a cualquier
intervención humana, es claro que no se ha destruido tal presunción derivada de
que el incendio se produjo dentro del círculo de actividad sometido a control y
vigilancia del demandado propietario del vehículo, por lo que en ningún error
valorativo incurrió la sentencia recurrida, que por ello ha de confirmarse,
desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las
costas procesales causadas en esta alzada, ex artº. 398 LEC.
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