Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 14ª) de 28 de mayo de 2015 (D. RAMON VIDAL CAROU).
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SEGUNDO.- La doctrina del levantamiento del velo
Para una adecuada contextualización de la aplicación de
esta doctrina conviene recordar que los pagarés traen causa del 'contrato de
permuta de solar por edificación futura' que el día 30 de septiembre de 2005
celebraron el padre de las demandantes y la sociedad PRO-MAS CAHL, SL, que es
la firmante de los pagarés que nos ocupan, y que la parte actora dirige su
demanda también frente a la sociedad PASCAR HOUSE por cuanto es la actual
propietaria de dicho solar a título de 'aportación social' materializada en
escritura pública de 31 de julio 2009 la cual daba cumplimiento a los acuerdos
de ampliación de capital social acordados en esta última sociedad la cual, en
aquellos momentos, tenía como socio único a la mercantil PRO-MAS CAHL SL
La jurisprudencia se ha hecho eco de la llamada teoría
del levantamiento del velo en reiteradas ocasiones. La STS de 9 de noviembre de
1998 señala como en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el
substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere
personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa
ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar
ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude.
Y la reciente STS de 3 de Enero del 2013 señalaba que "el hecho de que nuestro
ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como
centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba
responder de su propio actuar (...) no impide que, "excepcionalmente,
cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de
infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o
abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el
respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el
desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (...) pero,
como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo, la jurisprudencia
insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe
aplicarse de forma restrictiva (...). La norma general ha de ser respetar la
personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la
responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no
afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente
previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige
que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara
el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy
variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy
amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan
numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con
otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos
y, además, pueden conllevar distintas consecuencias"
La sentencia de autos hizo uso de la anterior doctrina al
considerar que las sociedades codemandadas compartían un mismo objeto social,
que el administrador de PROMASHCAHL manifestaba en juicio que PASCAR HOUSE
había sido creada para obtener financiación en un momento en que PROMAS CAHL ya
no era solvente, y que inicialmente constaba documentado que ambas compartían
un mismo administrador y PROMASCAHL era el único socio de PASCAR HOUSE,
señalando finalmente que tampoco existía independencia de patrimonios pues las
sociedades eran administradas por personas casadas en régimen de gananciales
No obstante lo anterior y antes de entrar en el examen de
los vínculos apreciados por la resolución apelada, la primera cuestión a
resolver es la posibilidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo en
sede de juicio cambiario pues dicho procedimiento viene siendo considerado un
proceso especial y sumario, con predominante función ejecutiva, al encontrarse
estructurado de la manera más conveniente para obtener de forma rápida, casi
inmediata, un título judicial de ejecución que es la sentencia de remate, de
donde resulta, en principio, que en el seno del mismo no pueden ser examinadas
todas las cuestiones que las partes quieran suscitar como demuestra que el Art.
67 de la LCCH limite los motivos de oposición a la acción cambiaria a los
enumerados en dicho precepto y el Art. 827,3º de la LEC establezca que la
sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada
respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas,
pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.
De otra parte, la demanda del juicio cambiario tan solo
puede ir dirigida frente a quien haya estampado su firma en el título cambiario
de que se trate, por lo que no parece muy adecuado que la referida teoría puede
invocarse para dirigir la acción cambiaria contra un tercero que no figura en
el título como obligado a su pago.
En igual línea se pronuncia la SAP de Navarra de 17 de
septiembre de 2010 pues tras recordar que el firmante de un pagaré actúa como
librado y como librador y, en definitiva, es el responsable de su pago y el
único legitimado en la vía ejecutiva, concluye que al no existir referencia
alguna a la demandada en el pagaré, entiende que no existe promesa de pago
alguna por su parte y no puede venir obligada al abono del referido pagaré,
exigiendo la seguridad del tráfico que haya de atenderse al contenido formal y
literal del documento a los efectos de determinar la obligación de pago que
incorpora el título, de modo que, según lo establecido en aquella normativa, es
la firma de quien efectúa la promesa de pago, la determinante de la exigencia a
dicho firmante del abono de la cantidad reflejada en el pagaré, siquiera en la
vía del Juicio Cambiario en la que nos hallamos, llegando incluso a considerar
que podía haberse denegado el despacho de ejecución atendida la inexistencia de
declaración cambiaria por parte de la aquí apelante, teniendo en cuenta que
ninguna referencia a ella, ni firma de dicha entidad, obraba en el pagaré con
base en el cual se formuló la demanda de juicio cambiario.
También en similares términos se pronuncia la SAP
Sevilla, Scción 6, de 18 de junio de 2012, al señalar que lo ejercitado es una
acción cambiaria y por el procedimiento del art. 819 y siguientes de la LECi,
que exige la presentación de un título ejecutivo de los contemplados en la Ley
Cambiaria y del Cheque y que reúna los requisitos allí exigidos; ser una
obligación abstracta, la derivada exclusivamente del título que se presenta y
justifica el procedimiento cambiario, y por tanto los obligados cambiariamente
son solo los que aparecen como deudores en tal documento. O la SAP de Granada,
sección 4, de 06 de julio de 2012, cuando dice que no parece adecuado que en el
procedimiento del Juicio Cambiario pueda hacerse aplicación de dicha doctrina
pues exige una aportación de prueba suficiente acerca del sustrato de las
entidades, de la intención de defraudar, de la solvencia, del abuso de la forma
jurídica o de la no separación de los patrimonios, que no se ha producido en
las presentes actuaciones. Aquí la pretensión sólo puede dirigirse frente a
alguno de los obligados cambiarios, sin permitirse investigar el sustrato de
las personas jurídicas, para lo que las partes tienen a su disposición el
procedimiento declarativo correspondiente.
En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el fondo
del asunto, procede estimar el recurso presentado y dejar sin efecto la condena
a PASCARHOUSE al pago de los pagarés objeto de esta Litis
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