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miércoles, 15 de julio de 2015

Concursal. Art. 86 LC. Reconocimiento de créditos. Valor de las certificaciones administrativas a la hora del reconocimiento de créditos. No es competencia del juez del concurso determinar la corrección de las certificaciones administrativas, ya que la revisión de actos administrativos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez agotada la vía administrativa. Únicamente cabe la posibilidad de fijar la calificación y clasificación del crédito.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 1 de junio de 2015 (D. Gregorio Plaza González).

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QUINTO. Los créditos reconocidos en certificaciones administrativas.
El artículo 86.2 LC establece que se incluirán "necesariamente" en la lista de acreedores, entre otros supuestos, aquellos créditos que hayan sido reconocidos por certificación administrativa. No obstante, la administración concursal podrá impugnar los actos administrativos a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica. Esta norma constituye una traslación al ámbito concursal del principio de ejecutividad y presunción de legitimidad de los actos administrativos reconocida en los artículos 56 y 57 de la L.R.J.A.P.P.A.C.
Dicho régimen se completa con lo dispuesto en el artículo 87 LC, en cuanto los créditos de derecho público recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida, se reconocerán como condicionales y disfrutarán de los derechos que correspondan a su cuantía y calificación en tanto no se cumpla la condición.
De lo expuesto se desprende que no cabe cuestionar en modo alguno en sede concursal la existencia y cuantía del crédito.
No es competencia del juez del concurso determinar la corrección de las certificaciones administrativas, ya que la revisión de actos administrativos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez agotada la vía administrativa. Únicamente cabe la posibilidad de fijar la calificación y clasificación del crédito.
En consecuencia, el crédito certificado por la Tesorería General de la Seguridad Social debe ser necesariamente incluido en la lista de acreedores, sin perjuicio de la impugnación en vía administrativa y contencioso-administrativa de la cuantía o de la existencia misma de los créditos certificados.



Y como quiera que se trata de un reconocimiento forzoso, el citado artículo 86 LC excluye que el juez del concurso pueda efectuar cualquier pronunciamiento por el que de forma prejudicial se cuestione el crédito o su cuantía.
Así lo entendió el propio Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su sentencia de 25 de junio de 2007, destacando que el principio de universalidad en la versión de la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso no es ilimitado ni permite en todo caso pronunciamientos declarativos prejudiciales del Juez del concurso sobre cualesquiera cuestiones relacionadas con el mismo.
Y añade que los artículos 86 y 87 LC son buena muestra de dichos límites, puesto que no pueden laminarse las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración en relación a la existencia y cuantía del crédito, excluyendo a este respecto los pronunciamientos declarativos prejudiciales del Juez del concurso.
Y hemos de concluir señalando que difícilmente el régimen expuesto puede entenderse que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 CE. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa legal. No otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre el fondo.
Nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal, en la determinación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva activamente el propio legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente, lo que no es el caso.
Visto lo expuesto el recurso debe ser desestimado.


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