Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 1 de junio de 2015 (D. Gregorio Plaza González).
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QUINTO. Los créditos reconocidos en certificaciones
administrativas.
El artículo 86.2 LC establece que se incluirán
"necesariamente" en la lista de acreedores, entre otros supuestos,
aquellos créditos que hayan sido reconocidos por certificación administrativa.
No obstante, la administración concursal podrá impugnar los actos
administrativos a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación
específica. Esta norma constituye una traslación al ámbito concursal del
principio de ejecutividad y presunción de legitimidad de los actos
administrativos reconocida en los artículos 56 y 57 de la L.R.J.A.P.P.A.C.
Dicho régimen se completa con lo dispuesto en el artículo
87 LC, en cuanto los créditos de derecho público recurridos en vía
administrativa o jurisdiccional, aun cuando su ejecutividad se encuentre
cautelarmente suspendida, se reconocerán como condicionales y disfrutarán de
los derechos que correspondan a su cuantía y calificación en tanto no se cumpla
la condición.
De lo expuesto se desprende que no cabe cuestionar en
modo alguno en sede concursal la existencia y cuantía del crédito.
No es competencia del juez del concurso determinar la
corrección de las certificaciones administrativas, ya que la revisión de actos
administrativos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, una
vez agotada la vía administrativa. Únicamente cabe la posibilidad de fijar la
calificación y clasificación del crédito.
En consecuencia, el crédito certificado por la Tesorería
General de la Seguridad Social debe ser necesariamente incluido en la lista de
acreedores, sin perjuicio de la impugnación en vía administrativa y
contencioso-administrativa de la cuantía o de la existencia misma de los
créditos certificados.
Y como quiera que se trata de un reconocimiento forzoso,
el citado artículo 86 LC excluye que el juez del concurso pueda efectuar
cualquier pronunciamiento por el que de forma prejudicial se cuestione el
crédito o su cuantía.
Así lo entendió el propio Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción en su sentencia de 25 de junio de 2007, destacando que el
principio de universalidad en la versión de la jurisdicción exclusiva y
excluyente del Juez del concurso no es ilimitado ni permite en todo caso
pronunciamientos declarativos prejudiciales del Juez del concurso sobre
cualesquiera cuestiones relacionadas con el mismo.
Y añade que los artículos 86 y 87 LC son buena muestra de
dichos límites, puesto que no pueden laminarse las atribuciones que el
ordenamiento jurídico confiere a la Administración en relación a la existencia
y cuantía del crédito, excluyendo a este respecto los pronunciamientos
declarativos prejudiciales del Juez del concurso.
Y hemos de concluir señalando que difícilmente el régimen
expuesto puede entenderse que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva
contemplado en el artículo 24 CE. Como tiene reiteradamente declarado el
Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de
los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos,
sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener
una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del
actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación
de una causa legal. No otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades
jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera
derecho a un sentencia sobre el fondo.
Nos encontramos ante un derecho fundamental de
configuración legal, en la determinación de cuyo contenido constitucionalmente
protegido coadyuva activamente el propio legislador, en particular al
establecer las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Al ser el
derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración
legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador,
quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o
caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada
constitucionalmente, lo que no es el caso.
Visto lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
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