Auto de la Audiencia
Provincial de Ourense (1ª) de 15 de junio de 2015 (D. MARIA JOSE GONZALEZ
MOVILLA).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La tercería de dominio se conceptúa como la
intervención de un sujeto en un proceso iniciado por otro con el fin de obtener
que determinados bienes embargados se excluyan de la traba en virtud de título
legítimo de dominio, anterior a tal medida de aseguramiento, pues la
responsabilidad por deudas propias ha de hacerse efectiva sobre el patrimonio
del propio deudor, según dispone el artículo 1911 del Código Civil. La
jurisprudencia de forma constante ha declarado que la tercería de dominio no
tiene por objeto la determinación de quién es el verdadero propietario del bien
embargado; no es una acción reivindicatoria o declarativa de la propiedad, sino
que con ella solo se pretende el levantamiento del embargo trabado, previa
prueba por el tercerista de que tiene título dominical y no el deudor
embargado.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
mayo de 2004, la finalidad específica de la acción de tercería de dominio es
obtener el alzamiento de un embargo que se ha constituido sobre los bienes del
tercerista en un proceso de ejecución que se sigue contra otra persona. La
Sentencia de 16 de febrero de 1990 declara que tiene por finalidad principal,
no ya la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio
tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo (...),
sustrayendo de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al
patrimonio del apremiado por no ser aquéllos los llamados a responder de las
deudas contraídas por el ejecutado. La Sentencia de 18 de diciembre de 1990
reitera que la tercería de dominio impone decidir si el embargo ha de
continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se
estima. Resulta determinante para el éxito o fracaso de la pretensión del
tercerista identificar la fecha en que se trabó el embargo, ya que ha de ser
puesta en relación con la de adquisición por el tercerista del derecho
embargado. Así lo establece el artículo 595 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil y lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia. La
Sentencia de 12 de diciembre de 1989 precisa que la viabilidad de la pretensión
ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación
documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo
causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser
en tal momento cuando se produce la perturbación.
La carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado
que faculta para obtener el alzamiento del embargo recae sobre el tercerista.
La Sentencia de 28 de mayo de 1990 indica que la demostración de los hechos
constitutivos de la pretensión corresponde al demandante, quien deberá
acreditar, sin margen de duda, el derecho que invoca, que constituye
presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión con arreglo a la
normativa de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Esa prueba puede lograrse por cualquier medio, de acuerdo
con las normas generales. La Sentencia de 2 de abril de 1990 señala que la
adquisición del dominio por el tercerista antes del embargo puede constatarse
mediante cualquier principio de prueba documental, sin necesidad de la
inscripción registral y producirá efectos siempre que haya constancia de la
realidad de la transmisión operada.
En el presente caso la actora no ha acreditado la
adquisición de la finca objeto de litis con anterioridad al embargo. Aunque no
existe constancia en autos de la fecha de la traba, la misma hubo de realizarse
con posterioridad a la fecha en que la actora y sus dos hermanos otorgaron
escritura pública de adjudicación parcial de herencia, el día 14 de abril de
2009. En esa escritura los tres hermanos decidieron adjudicar la finca
denominada DIRECCION000 a Doña Rebeca y Don Lázaro, por iguales partes, por lo
que a la actora ninguna participación en la finca se adjudicó, manifestándose
en dicho documento que la finca estaba libre de cargas.
Tras esa adjudicación los dos hermanos y sus respectivos
cónyuges Don Faustino y Doña Marisol, el mismo día, otorgaron otra escritura de
aportación de bienes a las sociedades de gananciales que constituían y, otra,
de declaración de obra antigua mediante la que los dos matrimonios declararon
la otra construida sobre la finca, una nave de 2130 metros cuadrados. Mantiene
la tercerista que esa escritura es nula porque con anterioridad a ella se
otorgó otra el día 2 de agosto de 1999 en la que se realizaron adjudicaciones y
quedó la citada finca en proindiviso.
Con independencia de que en una escritura se indicase que
la finca era propiedad privativa del padre y en la otra de la madre, lo cierto
es que en esa primera escritura de adjudicación parcial de herencia de 1999, lo
que se hizo es adjudicar a la hermana de la actora Doña Rebeca la mitad de
dicha finca, señalada con el número NUM000, no atribuyéndose la otra mitad a
ninguno de los hermanos. Posteriormente, en la escritura de 2009 se ratificó la
atribución de esa mitad que ya se había realizado a la hermana y se adjudicó la
otra al hermano, quedando así la actora sin participación alguna en esa finca.
Las dos escrituras por tanto no son contradictorias, sino
que una complementa a la otra, sin que tenga transcendencia la determinación
del origen de la finca, pues los testamentos de los dos progenitores son
idénticos y en ellos se designan herederos, por parte de ambos, a sus tres
hijos por partes iguales. Mantiene la apelante que era preciso esperar a la
resolución del juicio verbal en el que solicitó la declaración de nulidad de la
escritura de adjudicación de 2009, pero la sentencia que pueda recaer en ese
procedimiento no alteraría el resultado de este litigio, pues aun declarándose
la nulidad de esa segunda escritura, la actora no había acreditado en este
procedimiento su derecho sobre la finca, al no constituir título suficiente de
dominio el título de heredero, siendo necesario acreditar que se adjudicó el
bien en cuestión al que dice ser su propietario. Por todo ello, no habiendo
acreditado la tercerista el derecho que invoca, la resolución dictada debe ser
confirmada desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario