Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO. - Antecedentes del caso.
1.- D. Pascual interpuso demanda de protección del derecho al honor contra el
partido político Esquerra Unida del País Valencià (en lo sucesivo, Esquerra
Unida). La intromisión ilegítima en su derecho al honor se habría producido
porque Esquerra Unida había creado una página web denominada www.
DIRECCION000. El demandante consideraba que constituía una intromisión
ilegítima en su honor tanto el nombre del dominio de internet, que consideraba
injurioso y vejatorio, como el contenido de la propia página web, que también
consideraba injurioso y destinado a la ilegítima finalidad de denigrar
públicamente el honor, la fama y el prestigio profesional del Sr. Pascual. En
conclusión, mediante dicha página web, la demandada, de forma consciente y
deliberada, transmitía a la opinión pública una descalificación general sobre
la persona y la actividad profesional, honradez y valía profesional del
demandante, imputándole la comisión de actos ilícitos gravemente negligentes y
deshonestos.
Por ello solicitaba que se condenara a Esquerra Unida,
como autora de una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, a
cesar en el uso del dominio DIRECCION000 y a la supresión del mismo, a
prohibirle utilizar otros dominios de internet que contuvieran la misma o
similar expresión injuriosa, a publicar la sentencia y a indemnizarle en un
mínimo de 600.000 euros por los daños morales y patrimoniales que le había
causado.
2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, para determinar si había
existido tal intromisión ilegítima en el honor del demandante, diferenció entre
contenido de la página web y el título de la misma.
En lo referente al contenido, la sentencia del Juzgado
declaró:
«El contenido de la pagina litigiosa por su parte, se
compone de imágenes gráficas y de informaciones varias seleccionadas
básicamente de periódicos, diarios, noticiarios, comentarios, de los resultados
de la propia investigación por parte del partido titular de la pagina de
cuestiones de interés público algunas de ellas, como los textos de los
contratos suscritos entre el sr. Pascual y la Administración Pública
Autonómica, de difícil acceso por los particulares, destacando los aspectos
económicos y presuntos errores técnicos en algunos de los proyectos del
arquitecto valenciano, sacados a la luz y a la denuncia pública por dicha
formación política que gestiona la pagina web, procedimientos judiciales abiertos
por sobrecostes en determinadas obras tanto nacionales como en el extranjero,
opiniones y expresiones suscitadas en los usuarios de esta página web, criticas
básicamente en sentido negativo que llegan a su máxima expresión en las
posibles decisiones de la Administración Pública Autonómica en la adjudicación
al sr. Pascual de los proyectos de forma presuntamente ilegal, las obras
inacabadas, y lo más recurrente, el precio astronómico y los beneficios
económicos obtenidos por el demandante.
»Todo este conjunto de noticias que se publican en la
página web [...] que si bien puede decirse que en su casi totalidad resultan
poco favorables a la labor profesional del Arquitecto -en algunos casos es
palmario que constituyen verdades objetivas incontrovertidas, en especial en
cuanto se recogen las denuncias seguidas de aperturas de reclamaciones ante los
Tribunales o bien se relacionan defectos y vicios constructivos en determinados
proyectos que resultan públicos y notorios a la simple vista- entendemos
estarían, sin embargo dentro de los límites de la crítica como reflejo o uso
del derecho también fundamental de la Libertad de Expresión o/e Información.
[...]
»Y aun más, podría decirse que dentro del marco de
actuación de las formaciones políticas una obligación sea procurar el mayor
bienestar y protección a la sociedad en que actúan, denunciando cualquier
fraude o conducta pública o privada a trabes de la información con los medios a
su alcance y su directa participación en la gestión del dinero público.
Resultando pues lícita y necesaria también la crítica, aunque con aquellos
limites».
Sin embargo, respecto del título de la página web (DIRECCION000),
que según la sentencia es «el primer contacto y quizás el único que se
transmite al usuario de las redes sociales y de internet», el Juzgado consideró
que constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante,
especialmente por la utilización de la partícula "la" en "
DIRECCION000 ", pues presenta al demandante como una persona no fiable,
deshonesta y perjudicial para la sociedad de la que se aprovecha a través de
los contratos de adjudicación de grandes obras con el fin de enriquecerse a
costa de la sociedad.
Por tal razón, la sentencia consideró que la creación,
registro y difusión del dominio y la web DIRECCION000 constituía una
intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante Sr.
Pascual de la que era autora Esquerra Unida, a la que condenaba a suprimir y
cesar en la utilización de dicho dominio, a publicar la sentencia y a
indemnizar al demandante en 30.000 euros.
3.- Esquerra Unida interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en la
que pidió la íntegra revocación de la demanda y su libre absolución.
El Sr. Pascual no solo se opuso al recurso de apelación
sino que también impugnó la sentencia y solicitó su revocación, a fin de que su
demanda fuera íntegramente estimada.
4.- La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó tanto el recurso de
apelación de Esquerra Unida como la impugnación del Sr. Pascual, y confirmó la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia en sus propios términos, al asumir
los razonamientos contenidos en esta.
Sobre la impugnación formulada por el Sr. Pascual, la
sentencia de la Audiencia Provincial declaró:
«La crítica contenida en la página WEB tiene relevancia
pública e interés general y además se proyecta sobre una persona con proyección
pública con lo que el peso de la libertad de expresión es más intenso, como
establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia
imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al
honor.
»La STS 17 de diciembre de 1997 (en una parte que no
resultó afectada por la STC 24 de abril de 2002) señalaba que la «proyección
pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad
política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la
trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
»Por ello la relevancia pública o interés general de lo
expresado en la página WEB, en lo que a su contenido se refiere y no al título
como ya hemos dicho antes, obliga a hacer valer la prevalencia del derecho a la
libertad de expresión,
»También ha reiterado el Tribunal Supremo que en el
derecho a la libertad de expresión no rige el requisito de la veracidad, por
ello no vulnera el derecho al honor el hecho de no haber contrastado la
información publicada en la página WEB.
»La libertad de información comprende la comunicación de
hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a
los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo, y este no
es el caso, por ello, en el ámbito del derecho a la libertad de expresión no es
imprescindible el requisito de la veracidad ni la necesidad de contrastar
previamente la información que se publica o las manifestaciones que se efectúan
en base a esa información».
La sentencia de la Audiencia consideró también correcta
la indemnización fijada en primera instancia, puesto que el contenido de la web
estaba amparado por la libertad de expresión y la intromisión en el derecho al
honor solo se había producido por su título.
Por último, rechazó que se hubiera producido infracción
procesal alguna en la tramitación del litigio en primera instancia.
(...)
QUINTO.- Decisión de la sala (I). Planteamiento general de la
cuestión. El conflicto entre las libertades de expresión e información y el
derecho al honor.
1.- El conflicto planteado en el proceso, sobre el que ha de pronunciarse este
recurso, afecta, de un lado, al derecho al honor del demandante, y, de otro a
las libertades de expresión e información del partido político demandado, pues
en la página web se recoge numerosa información de interés público y la opinión
crítica que sobre esa información han vertido públicamente diversas personas,
en concreto varios parlamentarios autonómicos del partido demandado.
En casación se combate el pronunciamiento de la Audiencia
Provincial que desestima en parte la demanda. Esta considera que el contenido
de la web DIRECCION000 está amparado por la libertad de expresión del
partido político demandado. Por el contrario, el recurrente sostiene que sobre
la base de informaciones manifiestamente falsas se realizan informaciones
injuriosas para el demandante, que vulneran su derecho al honor.
Por tanto, el demandante cuestiona el juicio de
ponderación de los derechos en conflicto realizado en la sentencia recurrida,
pues considera que vulnera los criterios legales y jurisprudenciales que lo
regulan.
Es necesario exponer los elementos y criterios que deben
tomarse en consideración para realizar este juicio de ponderación.
2.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más relevante
para resolver el recurso (STC 216/2013, de 19 de diciembre, y sentencias de
esta Sala 375/2013, de 5 de junio, 5/2014, de 14 de enero, y 423/2014, de 30 de
julio, entre las más recientes) se puede resumir así:
1º) El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, en
relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales
especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y
judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz
por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de
protección el derecho al honor.
La libertad de expresión tiene un campo de acción más
amplio que la libertad de información porque no comprende como esta la
comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y
opiniones de carácter personal y subjetivo. Por su parte, la libertad de
información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con
datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a
los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos,
ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la
simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de
información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. Según la STC 216/2013, de 19
de diciembre, «la distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como
diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del
derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo
que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de
valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los
hechos». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto
elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea
imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.
Ambas son libertades fundamentales que encuentran su
límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad, entre
los que se encuentra el derecho al honor.
2º) El derecho al honor protege frente a atentados en la
reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de
una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de
expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que
provoquen objetivamente el descrédito de aquella.
3º) Dado que el derecho al honor tampoco es un derecho
absoluto y se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de las libertades de
expresión e información, de darse un conflicto, debe ser resuelto mediante
técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias
del caso. Se entiende por ponderación la operación en la que, tras la
constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la
intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con
el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la
resolución del caso mediante su subsunción en ella.
La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto
de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este
punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que
ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la
libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación
de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que
exige el principio democrático. Además, ese juicio de ponderación en abstracto
debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia
naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se
dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
4º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo
término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva,
en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de
expresión e información puede llegar a revertir a favor de los derechos al
honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse en
cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
a) Para que pueda considerarse justificada una
intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión
se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la
propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya sea por razón
de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un
cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Tal proyección
pública se reconoce por razones diversas, no solo por la actividad política,
también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la
trascendencia económica y por las relaciones sociales de diversa naturaleza,
entre otras circunstancias.
La jurisprudencia de esta sala es coherente con la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia
justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente
al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen
funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC
107/1988, de 8 de junio, 110/2000, de 5 de mayo, y 216/2013, de 19 de diciembre).
De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia
venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión
e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas
en materia urbanística o de contratación pública, sirviendo de ejemplo de esta
doctrina las recientes STC 216/2013, de 19 de diciembre y sentencias de esta
sala 422/2014 y 423/2014, ambas de 30 de julio, la segunda de las cuales a su
vez cita las sentencias 375/2013, de 5 de junio, y 923/2001, de 11 de octubre,
y se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles
irregularidades en esta materia «es una cuestión de una relevancia y de un
interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión,
para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por
afectar a personas con relevancia pública sino por la propia materia afectada,
que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es
el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento,
a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de
buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con
los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción», concluyendo que
la crítica pública en esta materia no solo es lícita «sino necesaria para hacer
efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos
públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que
ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra
manera con la actividad que es objeto de censura».
b) Constituye un requisito para que la libertad de
información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz,
debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia
por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas
profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la
información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o
no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como
hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
La regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto
a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a
negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho
de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o
falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable
al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda
constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad
mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo
que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la
esencia de lo informado.
A diferencia de lo anterior, en la libertad de expresión
no es exigible su veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no
existen ideas u opiniones veraces o inveraces. Su protección solo exige que el
objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y
que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente
injuriosas.
c) En todo caso ni la información ni la opinión o crítica
pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas,
sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se
expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos.
Se ha de evitar en la transmisión de la información el
empleo de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el
fin informativo, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un
pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni
la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin
informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso,
denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección
del derecho al honor.
El requisito de la proporcionalidad no obliga a
prescindir de la concisión propia del lenguaje informativo oral o escrito,
salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión, se utilicen expresiones
que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de
crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.
En relación con ese último punto, de acuerdo con una
concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la
jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se
emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación
con la información que se pretende comunicar o con la situación política o
social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su
significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible,
aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica
1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil
del honor.
SEXTO.- Decisión de la Sala (II). Aplicación de estos
criterios al caso objeto del recurso. Inexistencia de intromisión ilegítima en
el honor del demandante.
1.- La página web cuyo contenido es considerado injurioso por el demandante
recoge numerosa información sobre las obras públicas en las que este ha
intervenido como arquitecto, y las polémicas que las mismas han llevado
aparejadas en la opinión pública. Junto con la reproducción de numerosas
informaciones publicadas en diversos medios periodísticos, la página reproduce
contratos concertados entre el demandante y las administraciones públicas
valencianas, que habían permanecido ocultos a la opinión pública, así como
denuncias e informes del Ministerio Fiscal en los procesos penales incoados en
relación con las obras en que intervino el demandante, en alguna de las cuales
llegó a estar imputado.
Tales informaciones no pueden ser calificadas de
inveraces. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuya argumentación es
acogida por la Audiencia, afirma, en relación con las noticias publicadas en la
web, que «en algunos casos es palmario que constituyen verdades objetivas
incontrovertidas, en especial en cuanto se recogen las denuncias seguidas de
aperturas de reclamaciones ante los Tribunales o bien se relacionan defectos y
vicios constructivos en determinados proyectos que resultan públicos y notorios
a la simple vista».
Es más, el propio recurrente alega que esa veracidad le
perjudica porque coadyuva a trasladar hacia el exterior una imagen de
verosimilitud con respecto del resto del contenido de la web.
Por tanto, el ejercicio de la libertad de información ha
sido legítimo. Se ha transmitido información veraz sobre asuntos de interés
público.
2.- El demandante basa fundamentalmente la impugnación de la sentencia en las
declaraciones realizadas por diputados autonómicos de Esquerra Unida, recogidas
en entrevistas periodísticas (en prensa escrita, en la radio o en la
televisión).
El recurso hace referencia a expresiones tales como que
al arquitecto Sr. Pascual le adjudicaban los contratos a dedo, incumpliendo la
legislación aplicable en materia de contratación pública, en expedientes
administrativos plagados de irregularidades, lo que respondía a la estrecha
relación del Sr. Pascual con el Partido Popular; que estamos ante el saqueo del
presupuesto de la Generalidad por parte del Sr. Pascual con la complicidad de
los gobernantes del PP; que el demandante imponía condiciones contractuales
leoninas a su favor; que cobraba cantidades millonarias por proyectos que no se
han realizado; que hacía chanchullos para no pagar sus impuestos en España pues
lo hacía en Suiza, que era calificada como un paraíso fiscal (cuando, alega el
recurrente, según la legislación española este país no está calificado como tal
paraíso fiscal), lo que implicaba una elusión de impuestos y fraude fiscal a la
Hacienda Pública.
Sin embargo, se alega por el recurrente, la Generalidad
Valenciana no habría iniciado expediente alguno contra el Sr. Pascual en
relación con los hechos denunciados ni le habría requerido para que devolviera
al erario público cantidad alguna; las denuncias penales han sido archivadas y
el Juzgado de Instrucción de Castellón, al archivar el asunto penal que ante él
se seguía, descartó la existencia de cohecho y de prevaricación aunque el
procedimiento de contratación elegido (sin publicidad) pudiera ser discutible;
y que la residencia del Sr. Pascual en Suiza no ha sido fijada recientemente
sino en el año 1974.
3.- Como primer elemento a tener en cuenta en la ponderación entre los
derechos en conflicto, las manifestaciones cuestionadas han sido realizadas por
parlamentarios con relación a asuntos públicos que afectan a su comunidad
autónoma, en el ejercicio de su labor de control de la actividad de las
administraciones públicas que le ha sido encargada por los ciudadanos que les
eligieron. Por tanto, deben gozar de una amplia libertad para enjuiciar los
asuntos públicos y las personas que en tales asuntos se ven implicadas, pues
ello es una exigencia de una sociedad democrática.
4.- La relevancia pública de las materias sobre las que se ha publicado la
información y se han emitido las opiniones de dichos parlamentarios resulta
evidente: la firma de contratos que han supuesto el cobro por el demandante de
decenas de millones de euros por parte de empresas de la Administración
autonómica valenciana, en obras que han sido polémicas por la forma en que se
han contratado, su elevado coste, los retrasos que se han producido, las
desviaciones presupuestarias e incluso la no ejecución de algunos de estos
proyectos, pese al pago de elevados honorarios por la elaboración de sus
primeras fases.
El demandante tiene también la consideración de personaje
público, tanto por razones personales (su notoriedad profesional, su aparición
frecuente en los medios de comunicación con relación a su actividad
profesional) como por su relación con asuntos públicos, como es la su
intervención como arquitecto en costosas obras públicas.
5.- Las declaraciones de esos parlamentarios enjuician, de forma muy crítica
para el demandante, hechos y datos que han sido recogidos por numerosos medios
de información. Con la contestación a la demanda se aportan muchos artículos de
prensa en los que se contienen informaciones y opiniones críticas sobre el Sr.
Pascual y los proyectos públicos en los que el mismo ha intervenido:
sobrecostes excesivos, honorarios abultados, defectos en el diseño y ejecución
de las obras públicas, incluida alguna condena judicial por tales defectos,
retrasos en la ejecución de las obras, imputación en algún proceso penal,
traslado de la sociedad de inversión del demandante de España a Suiza y,
consecuentemente, el cese en el pago de impuestos en España para pasar a
pagarlos en Suiza, etc.
6.- Las declaraciones de estos parlamentarios, que es el contenido de la web
al que principalmente se imputa la vulneración del honor del demandante,
valoran también hechos y datos recogidos en los contratos que esos
parlamentarios lograron que se hicieran públicos, así como en el informe de la
Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana del año 2005 aportado con la
contestación a la demanda.
i) En este informe se hace referencia a importantes
sobrecostes en las obras públicas en las que ha intervenido el Sr. Pascual como
arquitecto. Por ejemplo, respecto de las obras del Palacio de las Artes, el
informe afirma:
«Al cierre del ejercicio 2005, el incremento sobre el
precio originario ha sido del 260,7%, sin que se haya formalizado
contractualmente la modificación ejecutada. Al respecto, no hemos obtenido
evidencia de la propuesta motivada a presentar por el director de obra junto
con el proyecto de modificado, presupuesto valorado y plan de obra, para su
consiguiente aprobación por CAC, S.A».
ii) El informe de la Sindicatura hace referencia a
irregularidades o, cuanto menos, deficiencias en diversos contratos celebrados
entre empresas de la Generalidad Valenciana con la del demandante. Así, el
informe de la Sindicatura afirma:
«Los contratos nº 1 y 2 que se comentan en los
respectivos apartados 5.3.1 y 5.3.2 han sido adjudicados directamente sin
efectuar publicidad y concurrencia, habiéndose observado en ambos expedientes
determinadas insuficiencias que se comentan en los citados apartados».
Estos contratos son, según el propio informe:
5.3.1 «El objeto del contrato, de fecha 14 de septiembre
de 2005, es el encargo de la redacción del anteproyecto y proyecto básico,
proyecto de ejecución y dirección de la obra del "Ágora y Urbanización de
la parcela NUM001 de la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia",
por un importe conjunto que se cifra inicialmente en 6.339.401 euros [...]».
5.3.2: «El objeto del contrato, de fecha 14 de septiembre
de 2005, es el encargo de la redacción del anteproyecto y proyecto básico de la
obra "Urbanización y Edificación de la parcela NUM000 de la Ciudad de las
Artes y las Ciencias de Valencia", consistente en la construcción de tres
Torres y un Edificio en disposición horizontal, así como la urbanización de la
parcela y construcción de un edificio de aparcamiento [...]
Los honorarios por la redacción del anteproyecto y
proyecto básico han ascendido a 15.075.551 euros, IVA excluido».
iii) Otra referencia a las peculiaridades de la
contratación realizada por la Generalidad Valenciana, más concretamente sus
empresas públicas ("CAC [Ciudad de las Artes y las Ciencias], S.A."),
y el demandante, relacionada con la disposición de la Administración autonómica
a encargar los proyectos de costosas obras públicas al demandante, contenida en
el informe de la Sindicatura, es la siguiente:
«El 18 de mayo de 2005, CAC, S.A. emite un informe
técnico justificativo de la necesidad de contratar con el autor del proyecto
anterior [el demandante], indicando que esta necesidad se deriva del referido
Plan Parcial, que prevé la construcción de un edificio en la parcela NUM001, de
carácter singular, preservando la armonía del conjunto. Asimismo, en el informe
jurídico emitido el 20 de mayo de 2005 se aducen razones artísticas y estéticas
para la contratación directa con el autor del resto de los proyectos
integrantes del complejo Ciudad de las Artes y las Ciencias, a excepción del LOceanogràfic,
en aras de la armonía del conjunto y utilización de un mismo lenguaje
arquitectónico, tal como contempla el Plan Parcial.
»Al respecto, entendemos que la armonía del complejo
Ciudad de las Artes y las Ciencias prevista en el Plan Parcial podría quedar
garantizada, asimismo, mediante el concurso de proyectos previsto en el
artículo 216 de la LCAP, permitiendo, de esta forma, la libre concurrencia de
cuantos arquitectos estén facultados para el fin que se desea conseguir
respetando las exigencias urbanísticas».
iv) El informe de la Sindicatura enumera diversas
cantidades a percibir por la empresa del Sr. Pascual en concepto de honorarios
por encargos arquitectónicos, por importe de varias decenas de millones de
euros, y afirma respecto de varias de estas cantidades:
«Respecto a la cuantificación de los referidos
honorarios, no hemos observado en el expediente documentación acreditativa de
su determinación o de su adecuación al mercado, ni documentación soporte de las
negociaciones previas que podría haber habido al respecto».
v) Menciona asimismo el informe algunas particularidades
de la contratación que suponen objetivamente una ventaja para la empresa del
demandante, y afirma:
«Respecto a la prestación de la garantía por el
contratista, si bien en el contrato se estipula su dispensa a tenor del
artículo 37 de la LCAP [Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ],
debería haberse motivado suficientemente las causas que justifican tal
dispensa, para la adecuada cobertura de las responsabilidades en que pudiera
incurrir el contratista».
vi) También se contienen en dicho informe de la
Sindicatura observaciones respecto de la localización fuera de España (en
Suiza) de la empresa del Sr. Pascual y a su trascendencia en cuestiones
fiscales:
«En cuanto a la forma de pago, en el contrato se
especifica que los pagos se producirán mediante cheque bancario previa
recepción de la correspondiente factura que se emitirá sin IVA por razón de
domicilio del contratista. Al respecto, podrían existir dudas en cuanto a la
adecuada aplicación de las reglas de localización del impuesto previstas en los
artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, circunstancia ésta que
debería ser observada por CAC, S.A».
vii) Por último, el informe de la Sindicatura también
alude a la falta de justificación de la contratación del anteproyecto y
proyecto básico de tres torres y un edificio en disposición horizontal (cuyo
importe ascendió a más de quince millones de euros sin que se hubiera aportado
documentación acreditativa de la adecuación al mercado de tales honorarios), a
la vista de que la ejecución de dicho proyecto requería de modificaciones en
los planes urbanísticos, autorización administrativa respecto de las
servidumbres urbanísticas, sentencias favorables sobre la plena disponibilidad
de los terrenos expropiados y comprados, etc, sin que tal proyecto haya sido
ejecutado.
7.- Lo expuesto en los párrafos precedentes permite aplicar la doctrina de
esta Sala que, en casos como este, viene reconociendo que las libertades de
información y expresión adquieren una gran relevancia y una posición prevalente
en su conflicto con los derechos reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución,
tanto por los sujetos implicados (los parlamentarios que hicieron las
declaraciones y la persona a la que se referían las declaraciones, el
demandante, cuyo carácter de personaje público ya se ha justificado), como por
la materia sobre la que se informa y opina (obras públicas de coste muy
elevado, que presentan retrasos, deficiencias y desviaciones presupuestarias,
irregularidades en la contratación pública, sospechas de favorecimiento de
intereses particulares por encima de los intereses colectivos, etc), y que la
comunicación pública de hechos noticiosos o la expresión de una opinión crítica
al respecto, es, además de lícita, necesaria para hacer efectivo el derecho de
los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Sobre este
particular, las sentencias de esta sala 375/2013, de 5 de junio, y 423/2014, de
30 de julio, dictadas en litigios cuyo objeto era informaciones sobre asuntos
urbanísticos, afirman:
«[...] toda exposición relativa a las posibles
modificaciones del plan de urbanismo sirve al interés general al afectar al
conjunto social o de ciudadanos y en la medida que se denuncian posibles
irregularidades en la ordenación y control del cumplimiento normativo hace que
la difusión de la información, no solo es necesaria sino obligatoria, de tal
forma que los límites de la libertad de información se amplían.
»La información objeto de controversia tiene relevancia
pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular,
puesto que afecta a una cuestión de gran relevancia política, social y
económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios
promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política
urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos
especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos
obtenidos mediante la construcción.
»De los términos de los artículos periodísticos resulta
que se realiza una crítica a la política en materia de urbanismo y tal
actuación no solo es lícita, sino necesaria para hacer efectivo el derecho de
los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este
sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno,
sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la
actividad que es objeto de censura (STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º
1873/1996).
»Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de
la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado
de una importancia muy elevada».
8.- Respecto de los datos y hechos transmitidos por estos parlamentarios, ha
de recordarse que la regla constitucional de la veracidad de la información no
va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la
información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando
el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la
veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e
irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de
toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad
mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo
que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la
esencia de lo informado.
Conforme a lo expuesto, el hecho de que el demandante
tenga su residencia en Suiza desde hace muchos años y no a raíz de los
contratos celebrados con las empresas de la Generalidad Valenciana, o que se
califique a Suiza de paraíso fiscal cuando "técnicamente" no tenga
esa consideración, no puede determinar que se considere inveraz la información
de que el demandante y sus empresas no tributaban en España, a efectos de
privar a la demandada de la protección que le otorga la libertad de
información.
9.- Junto con la falta de veracidad de las imputaciones, el recurrente
solicita que se case la sentencia recurrida porque esta no ha admitido el
carácter objetivamente ofensivo e injurioso de las expresiones y frases
empleadas por los parlamentarios en las declaraciones que son recogidas en la
web.
Tampoco puede ser estimada esta impugnación del juicio de
ponderación realizado por el tribunal de apelación. En la confección de la web,
y en concreto en las declaraciones de los parlamentarios autonómicos, no se
aprecian términos o frases que, puestos debidamente en el contexto, puedan
entenderse innecesariamente ofensivos, y ello, mas allá de que la opinión
expresada y los juicios de valor que se emitieron, pudieran resultar molestos o
desagradar al demandante.
El uso de expresiones como «chanchullo» o «saqueo de las
arcas públicas» deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del
lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción
pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico,
debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, en línea con lo
declarado por esta Sala en sentencias como las 305/2011, de 27 de junio,
4/2012, de 23 de enero, 176/2014, de 24 de marzo, y 423/2014, de 30 de julio,
tales expresiones, sin duda ofensivas por su significado si son aisladamente
consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita pues se
consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se
pretende en contextos de crítica de casos en los que se considera se ha
producido despilfarro de dinero público, cobro de cantidades muy elevadas con
cargo al erario público o irregularidades en la contratación.
Como ha reiterado esta Sala, siguiendo la doctrina
constitucional, la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de
otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel
contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Como
declara la STC 216/2013, de 19 de diciembre, «en una sociedad cuyos valores son
el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la utilización
de "términos hirientes y de un lenguaje fuerte"».
En materias tales como la contratación pública y la
realización de costosas obras públicas, hay que admitir la existencia de una
crítica robusta y desinhibida, pues su cercenamiento podría suponer un riesgo
para la salud democrática. Esta crítica tiene unos márgenes más amplios cuando
es realizada por actores institucionales del debate público, como es en este
caso un partido político o sus parlamentarios, sin perjuicio de que el público
destinatario de las opiniones expresadas por estos pueda tener en cuenta el
dato del origen de las expresiones vertidas en el debate público, como
indicativas de su mayor o menor neutralidad.
En suma, si lo que se pretendía era denunciar el
despilfarro de las administraciones públicas, lo elevado de los honorarios
cobrados por el demandante con cargo al erario público, la existencia de
favoritismo, de irregularidades en la contratación, de obras defectuosas,
retrasadas, de proyectos pagados que ni siquiera habían empezado a ejecutarse,
la localización de las empresas del demandante de forma que los impuestos no se
pagaran en España, etc, no puede considerarse excesivo ni desproporcionado el
recurso a la utilización de frases o expresiones como las indicadas, las cuales,
lejos de resultar inequívocamente ofensivas e innecesarias, enjuiciadas en ese
contexto de expresión de una crítica pública, no resultaban desproporcionadas.
SÉPTIMO.- Formulación del tercer motivo del recurso de
casación.
1.- El epígrafe que encabeza este motivo es el siguiente:
«Ausencia de condena a la cesación de los actos ilícitos,
a la prohibición de su realización futura y a la prohibición de utilización de
otros nombres de dominio en internet que supongan una intromisión ilegítima en
el derecho al honor».
2. - En la argumentación de este motivo se alega que la falta de estos
pronunciamientos han propiciado que la demandada haya puesto en marcha otra
página bajo el nombre DIRECCION000, con idéntico objetivo que la anterior
DIRECCION000 y con similar contenido, con el mismo propósito ilícito de difamar
al demandante y de incumplir el mandato judicial de la sentencia dictada. Por
ello, el recurrente solicita que se revoque la sentencia de la Audiencia
Provincial y se condene a la demandada a la cesación de los actos constitutivos
de intromisión ilegítima mediante la nueva página web DIRECCION000 y a
la prohibición de su realización futura.
OCTAVO. Decisión de la Sala. Improcedencia de una condena genérica de futuro.
1.- El recurrente reconoce que Esquerra Unida eliminó el título DIRECCION000
que tenía anteriormente la web objeto de la demanda. Sentado lo anterior,
que la demandada haya editado una página web con un nombre distinto, DIRECCION000,
y con un contenido prácticamente idéntico a la página web anterior, no infringe
la sentencia recurrida.
La sentencia de la Audiencia Provincial consideró que el
contenido de la web se encontraba amparado por el ejercicio legítimo de la
libertad de expresión por parte de Esquerra Unida. Dado que la impugnación que
el demandante ha hecho de este pronunciamiento de la sentencia ha sido
desestimada por esta Sala, no puede estimarse la pretensión de que el
mantenimiento del contenido de la página web suponga desobedecer la sentencia
de la Audiencia y constituya una intromisión ilegítima en el honor del
demandante.
2.- La Audiencia Provincial consideró ofensivo para el honor del demandante
solamente el título de la página web, no su contenido. Y la razón fundamental
para considerar que el título de la página web suponía una intromisión
ilegítima en el derecho al honor era la utilización de la expresión
"te-la-clava" y, sobre todo, de la partícula "la" antes de
la forma verbal "clava", que, según el argumento de la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia asumido por la Audiencia Provincial, suponía
imputar al demandante conductas que afectaban a su dignidad.
Como hemos expuesto anteriormente, el hecho de que
Esquerra Unida no haya recurrido el pronunciamiento condenatorio que le obligó
a eliminar como título de la página web el de DIRECCION000 nos impide
revisar la corrección de tal pronunciamiento y de los argumentos que la
Audiencia Provincial dio para sustentarlo. Lo que debemos decidir, partiendo de
ese pronunciamiento, es si la utilización de otros títulos alusivos al objeto
de la web, como DIRECCION000, supone una vulneración del honor del
demandante.
La respuesta a esta pretensión del recurrente ha de ser
negativa. No concurren en el nuevo título de la web las razones que motivaron
el pronunciamiento condenatorio consentido por el partido político demandado,
puesto que "no nos calla" es una expresión claramente diferente de
"te la clava", y hace referencia a la oposición del partido demandado
a cesar en las críticas a la actuación del demandante que se contenían en la
página web objeto de la demanda, como pretende el demandante.
3.- La pretensión formulada por el demandante en este motivo, tal como está
expuesta, supone la petición de una condena de futuro, en términos imprecisos,
que puede suponer una censura previa de cualquier actuación del partido
político demandado que critique la conducta del demandante, por lo que no puede
estimarse, tanto más cuando el recurrente parte de la base de que el contenido
de la web es ilícito, lo que ha sido rechazado al resolver el anterior motivo
del recurso.
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