Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
octubre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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TERCERO.- Ponderación del derecho al honor
y la libertad de información.
Dados los términos del recurso, de
la oposición al mismo y de la impugnación del Ministerio Fiscal, la respuesta
de esta sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina
del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho fundamental al
honor y el derecho fundamental a la libertad de información.
Como recoge la Sentencia 171/2016,
de 17 de marzo « (...) es doctrina de esta sala -como recuerda, entre otras, la
Sentencia de 807/2013, de 8 de enero de 2014 (Rec. 1315/2011)- que, cuando la
resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, no se puede
considerar como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de
tales derechos, haya realizado el tribunal a quo, y esta sala asume
siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes
para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados».
Sin embargo, como recuerda la
anterior sentencia, la Sentencia 317/2015, de 22 de junio (Rec. 2564/2013)
aunque reitera esa doctrina, matiza que «no puede llevar a desvirtuar la
naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se
corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida
o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto».
Con el citado planteamiento
jurisprudencial, debe examinarse, a la vista del recurso planteado, si el
juicio ponderativo de los derechos fundamentales en conflicto realizado por el
tribunal sentenciador es correcto.
La ponderación de los derechos en
liza, según criterio asentado por esta sala, debe tener en cuenta si la
información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de
2003, Rec. 2313/1997, 19 de julio de 2004, Rec. 5106/2000, y 6 de julio de
2009, Rec. 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de
información es más intenso.
Como recuerdan las SSTS 472/2014, de
12 de enero de 2015 (Rec 1912/2012) y 378/2015, de 7 de julio (Rec 2050/2013)
que reiteran la doctrina de esta sala, la libertad de información, dado su
objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de
noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer
sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la
veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador
para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a
las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del
tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC
139/2007 y 29/2009, FJ 5). Faltaría esa diligencia cuando se transmiten como
hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
Por otro lado, la veracidad de la
información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. El Tribunal
Constitucional en su sentencia 139/2007, (FJ 11 -que, por su parte, remite a
las SSTC 53/2006 FJ 8, 54/2004, FJ 7 y 76/2002, FJ 4-) ha declarado que, para
que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes
requisitos:
a) El objeto de la noticia ha de
hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor,
pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y
han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC
41/1994, FJ 4, y 52/1996, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral
cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, FJ 4 b).
b) El medio informativo ha de ser
mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la
importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, FJ 4). De
modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, FJ
5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a
la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a
su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de
responsabilidad.
Esta sala ha tenido ocasión además
de señalar que «el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de
indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que
el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o
insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un
"reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una
información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión
ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental» (STS 18-02-2009
Rec. 1803/2004).
La transmisión de la noticia o
reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un
matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando
el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho
al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19
de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de
abril, y SSTS 18 de febrero de 2009, Rec. 1803/2004, 17 de junio de 2009, Rec.
2185/2006).
CUARTO.- Aplicación de la doctrina
anterior al motivo único. Desestimación.
De aplicar la anterior doctrina al
motivo único resulta que el recurso debe ser desestimado en virtud de las
siguientes razones:
1. No se discute el interés relevante de la información que
se difunde a través del artículo periodístico, ni el carácter público de la
recurrente dada su condición de Secretaria General del Ayuntamiento de
Torrevieja. La propia sentencia recurrida subraya que «nos encontramos ante un
hecho noticiable de relevancia pública, como son las cuestiones afectantes a
los funcionarios municipales en relación con las fuerzas policiales».
2. Es indudable la existencia de conflicto entre los
derechos en liza: libertad de información y derecho al honor. El articulo
contiene una información que supone una intromisión en el derecho al honor de
la demandante, en su vertiente de atentado al prestigio profesional, ya que la
información vertida a través del medio de comunicación estaba referida a la
gestión de la misma al frente del departamento del personal del Ayuntamiento de
Torrevieja, al que se atribuyen diversas irregularidades por existir un trato
de favor hacia determinados funcionarios.
3. Del contenido y tratamiento de la noticia se deduce que
concurren los requisitos del reportaje neutral porque se identificó la fuente,
las declaraciones se pusieron en boca de los mandos de la policía local de
Torrevieja a través del sindicato que envió los comunicados al medio informativo,
y el medio actuó como transmisor de la información, sin reelaborarla, como se
evidencia con la completa identidad entre la nota de prensa enviada al
periódico y lo publicado.
El argumento principal de la
recurrente para que no se aprecie el reportaje neutral se centra en la errónea
valoración que el tribunal de apelación realiza de la prueba documental
aportada al entender que ésta no acredita que la noticia transmitida hubiese
sido remitida al periodista por la delegación sindical o mandos policiales, ni
resulta de la documentación en la que se apoya la parte recurrida, de fecha
posterior a la publicación del artículo. Pues bien, el análisis de las
actuaciones no permite concluir en la forma pretendida por la recurrente porque
la resultancia probatoria alcanzada en la instancia se asentó no solo en los
documentos que la recurrente considera erróneamente valorados, documentos nº 1
a 3 de la contestación de fecha 4 de marzo de 2009, sino en la valoración de
éstos en relación con el resto de la prueba practicada y, en particular, con el
testimonio de don Cornelio y el interrogatorio del Sr. Mario, de lo que dedujo
el tribunal, de forma racional y lógica, que «la noticia tiene su fundamento en
manifestaciones de los mandos policiales a través de los correspondientes
sindicatos que envían los comunicados al medio informativo».
4. Respecto de la parte de la información contenida en la
noticia no atribuida a los mandos policiales y, por tanto, no amparada por el
reportaje neutral, concurre en ella el requisito de la veracidad. Nos referimos
a las siguientes informaciones:
«La secretaria municipal, como ya
publicó este periódico, está a la espera de que se le fije la fecha de juicio,
precisamente, por el asunto del citado oficial.
»Estas situaciones de supuesto trato
de favor se han puesto de manifiesto mediante escritos registrados en el
ayuntamiento por parte de sindicatos policiales en numerosas ocasiones. En
algunas reuniones de la Junta de Personal incluso la secretaria municipal ha
llegado a amenazar con presentar denuncias en el juzgado contra determinados
representantes de los sindicatos por exponer estas y otras cuestiones, según el
documento remitido por los responsables policiales».
No cuestiona la recurrente en
casación, la veracidad de la información relativa a la fecha de citación de
juicio, por demás acreditada con el testimonio de las diligencias previas n.º
5480/00 y procedimiento abreviado n.º 94/05 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de
Torrevieja incorporadas al procedimiento.
Si cuestiona, en cambio, las
restantes. Pues bien, la veracidad de la información relativa a la presentación
de denuncias se constata con los propios documentos aportados por la
demandante. Así consta en el documento número 5 de la demanda emitido por doña
Purificacion, delegada sindical de UGT del Ayuntamiento, miembro de la Junta de
personal y de la mesa de negociación; en el documento número 8 emitido por don
Maximo, Delegado de la Junta de personal; y en el documento número 11 emitido
por doña Teodora, Presidenta de la Junta de personal. Y si bien no consta la
presentación de escritos en el registro del Ayuntamiento de Torrevieja, en
tanto que los aportados con la contestación son de fecha posterior a la
publicación de la noticia, tal información en si misma carece de relevancia en
el juicio de ponderación por no afectar al honor de la demandante. En cualquier
caso, esta sala ha declarado que «La veracidad que exige el art. 20.1.d de la
Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas
desafortunadas, los errores circunstanciales o las inexactitudes que no afectan
a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad entendida como una
exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos, y
dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben
errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones».
En virtud de todo lo antedicho la
sentencia recurrida, cuya ponderación de los derechos en litigio es acorde con
todo lo aquí razonado, no incurre en infracción legal o aplicación indebida de
la jurisprudencia de esta sala.
QUINTO.- Desestimación del recurso y
costas.
La desestimación del motivo
formulado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto,
imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 del mismo
Cuerpo legal, así como la pérdida del depósito constituido conforme al apdo. 9
de la disposición adicional 15ª LOPJ.
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