Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
octubre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de
las actuaciones.
1.- En fecha 14 de noviembre 2012 Don
Cesar adquirió por escritura pública del Sr. Eugenio, representado por su padre
Sr. Hilario, el inmueble inscrito como finca registral NUM000 de Calpe, en la
que figura como domicilio del comprador el de DIRECCION000 str. NUM001,39012
Meran (BZ) (Italia).
2.- El señor Eugenio presentó demanda
contra su padre y el Sr. Cesar interesando la nulidad de la compra-venta,
porque su padre tenía revocado el poder que él le había otorgado antes de que
procediese a la enajenación del bien.
3.- La demanda se presentó el 5 de
febrero de 2012 y dio lugar al procedimiento 207/2014 de 23 de abril de 2014,
seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia.
4.- En la anterior demanda se fijó como
domicilio de ambos demandados el mismo, a saber, en Calpe, CALLE000 nº NUM002,
EDIFICIO000 NUM003, Apartamento NUM004 - NUM005
5.- El emplazamiento se hizo a través
de un exhorto de fecha 5 de marzo de 2014 dirigido al Juzgado de Paz de Calpe,
quien llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento de ambos
demandados el 18 de abril de 2014 a través de Socorro, que fue esposa del señor
Hilario pero se encontraba divorciada de él.
6.- El 16 de mayo de 2014 se dictó
diligencia de ordenación declarando a ambos en rebeldía.
7.- El 28 de julio de 2014 se dictó
sentencia estimatoria de las pretensiones de don Eugenio.
8.- La policía local de Calpe informó
el 17 de noviembre de 2014 que Hilario tenía su domicilio en Italia y que Cesar
no tenía domicilio en Calpe y se desconocía donde lo tuviese.
9.- La sentencia fue notificada por
edictos en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 20 de febrero de
2015.
10.- Relacionados con el objeto del
pleito se cruzaron correos entre las partes el 26 de noviembre de 2012; 27 de
noviembre de 2012; 1 de diciembre de 1012; 2 de diciembre de 2012; 7 de
diciembre de 2012; 19 de junio de 2013; 18 de junio de 2014; 14 de julio de
2014, sin que en ninguno de ellos, y los dos últimos son posteriores a la
presentación de la demanda, se haga mención a tal presentación.
11. En algún correo aparece el logotipo
con el domicilio de don Cesar, que no es el de Calpe indicado en la demanda.
TERCERO.- Jurisprudencia de la Sala sobre la
caducidad de la acción de revisión de sentencia firme.
Antes de entrar en el examen de la
demanda y en el motivo de revisión alegado, se ha de examinar la cuestión
referida a la caducidad de la acción.
El artículo 512 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la
revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse
dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la
sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que,
dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la
revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se
descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o
en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.
En cuanto a este plazo de tres
meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de
caducidad, como recuerda la sentencia núm. 152/20 15, de 17 de marzo, con cita
de las sentencias de 31 de mayo de 2011, de 30 de septiembre 2002, 19 de enero
de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005, sin que el mismo sea
susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código
Civil requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del
elemento temporal del dies a quo, que deberá probarse con precisión.
Si se aplica tal doctrina al caso
enjuiciado, en el que la parte tuvo conocimiento de la existencia de procedimiento
el 6 de agosto de 2015 por medio del Registro de la Propiedad, según la
documental aportada, así como de la sentencia el 1º de septiembre de 2015 por
medio de la personación en el Juzgado, y todo se une a los hechos probados, se
ha de convenir que no ha transcurrido el plazo de caducidad.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
1.- Como recordaba la sentencia de 1 de
marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012,
tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]»onsiste en una
actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada
situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales
voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan
indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de
1998).
2.- Una de las manifestaciones de la
maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en
que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la
persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar
que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS
de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de
revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela
judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia
constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal
manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el
domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por
haber mudado de habitación.
Como consecuencia de ello se ha
entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando
existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle
llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En
consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en
cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse
la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia
adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe
exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).
De no hacerlo así se entiende que el
demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación
fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS de 16 de
noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la
ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo
cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también
cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado,
se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS de 9 de mayo de
1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n.º
297/2011, de 14 de abril. REV n.º 58/2009).
QUINTO.- La aplicación de la anterior
doctrina a los hechos que se recogen como probados conduce inexorablemente a la
estimación de la demanda.
Queda acreditado que el actor tenía
fácil comunicación con el demandado, solicitante de la revisión, como se
infiere de los múltiples correos que se cruzaron, precisamente sobre el tema
objeto del pleito, sin que en los últimos, tras haber presentado ya la demanda,
le diese noticia de ello. Además fijó un domicilio en Calpe, a todas luces
ficticio, por suponer que su padre y el codemandado comprador tenían el mismo.
Efectivamente se informó policialmente no ser así, sino una argucia para que el
emplazamiento se llevase a cabo con la ex mujer de Hilario, que ninguna
vinculación tenía con Cesar.
Naturalmente todo ello condujo
inexorablemente a la rebeldía del demandado y a su patente indefensión.
SEXTO.- En consecuencia procede estimar la
revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º LEC,
con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada Ley, sin que proceda
condena en costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del
depósito constituido.
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