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domingo, 6 de noviembre de 2016

Revisión de sentencias firmes. Caducidad de la acción de revisión. Maquinación fraudulenta. Ocultación del domicilio de la persona contra la que se dirige la demanda, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de las actuaciones.
1.- En fecha 14 de noviembre 2012 Don Cesar adquirió por escritura pública del Sr. Eugenio, representado por su padre Sr. Hilario, el inmueble inscrito como finca registral NUM000 de Calpe, en la que figura como domicilio del comprador el de DIRECCION000 str. NUM001,39012 Meran (BZ) (Italia).
2.- El señor Eugenio presentó demanda contra su padre y el Sr. Cesar interesando la nulidad de la compra-venta, porque su padre tenía revocado el poder que él le había otorgado antes de que procediese a la enajenación del bien.
3.- La demanda se presentó el 5 de febrero de 2012 y dio lugar al procedimiento 207/2014 de 23 de abril de 2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia.
4.- En la anterior demanda se fijó como domicilio de ambos demandados el mismo, a saber, en Calpe, CALLE000 nº NUM002, EDIFICIO000 NUM003, Apartamento NUM004 - NUM005
5.- El emplazamiento se hizo a través de un exhorto de fecha 5 de marzo de 2014 dirigido al Juzgado de Paz de Calpe, quien llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento de ambos demandados el 18 de abril de 2014 a través de Socorro, que fue esposa del señor Hilario pero se encontraba divorciada de él.
6.- El 16 de mayo de 2014 se dictó diligencia de ordenación declarando a ambos en rebeldía.
7.- El 28 de julio de 2014 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de don Eugenio.
8.- La policía local de Calpe informó el 17 de noviembre de 2014 que Hilario tenía su domicilio en Italia y que Cesar no tenía domicilio en Calpe y se desconocía donde lo tuviese.
9.- La sentencia fue notificada por edictos en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 20 de febrero de 2015.
10.- Relacionados con el objeto del pleito se cruzaron correos entre las partes el 26 de noviembre de 2012; 27 de noviembre de 2012; 1 de diciembre de 1012; 2 de diciembre de 2012; 7 de diciembre de 2012; 19 de junio de 2013; 18 de junio de 2014; 14 de julio de 2014, sin que en ninguno de ellos, y los dos últimos son posteriores a la presentación de la demanda, se haga mención a tal presentación.
11. En algún correo aparece el logotipo con el domicilio de don Cesar, que no es el de Calpe indicado en la demanda.


TERCERO.- Jurisprudencia de la Sala sobre la caducidad de la acción de revisión de sentencia firme.
Antes de entrar en el examen de la demanda y en el motivo de revisión alegado, se ha de examinar la cuestión referida a la caducidad de la acción.
El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.
En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia núm. 152/20 15, de 17 de marzo, con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011, de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005, sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo, que deberá probarse con precisión.
Si se aplica tal doctrina al caso enjuiciado, en el que la parte tuvo conocimiento de la existencia de procedimiento el 6 de agosto de 2015 por medio del Registro de la Propiedad, según la documental aportada, así como de la sentencia el 1º de septiembre de 2015 por medio de la personación en el Juzgado, y todo se une a los hechos probados, se ha de convenir que no ha transcurrido el plazo de caducidad.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]»onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).
2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).
De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS de 16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n.º 297/2011, de 14 de abril. REV n.º 58/2009).
QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina a los hechos que se recogen como probados conduce inexorablemente a la estimación de la demanda.
Queda acreditado que el actor tenía fácil comunicación con el demandado, solicitante de la revisión, como se infiere de los múltiples correos que se cruzaron, precisamente sobre el tema objeto del pleito, sin que en los últimos, tras haber presentado ya la demanda, le diese noticia de ello. Además fijó un domicilio en Calpe, a todas luces ficticio, por suponer que su padre y el codemandado comprador tenían el mismo. Efectivamente se informó policialmente no ser así, sino una argucia para que el emplazamiento se llevase a cabo con la ex mujer de Hilario, que ninguna vinculación tenía con Cesar.
Naturalmente todo ello condujo inexorablemente a la rebeldía del demandado y a su patente indefensión.

SEXTO.- En consecuencia procede estimar la revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º LEC, con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada Ley, sin que proceda condena en costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido. 

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