Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de
2017 (Dª. María de los
Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Los antecedentes más relevantes
para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1. - El 21 de noviembre de 2012, D. Ángel Daniel presentó
escrito de petición de procedimiento monitorio por el que reclamaba a Lailera
Construcciones S.L. el pago de 24.860,18 euros correspondientes a los
honorarios profesionales por razón de los servicios que le había prestado y que
consistían en las labores de asesoramiento jurídico desarrolladas en varios
procedimientos judiciales. El procedimiento monitorio resultó infructuoso por
la oposición de Lailera Construcciones S.L. El 22 de enero de 2013, D. Ángel
Daniel interpuso contra Lailera Construcciones S.L. demanda de juicio ordinario
de reclamación de cantidad en la que terminaba solicitando la condena al pago
de los 24.860,18 euros más intereses desde la presentación del monitorio e
imposición de costas.
2. - Tal y como se recoge en las sentencias de instancia,
la deuda reclamada se corresponde con los honorarios referidos a los servicios
profesionales prestados por D. Ángel Daniel en tres litigios:
a) Procedimiento ordinario 128/2005
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con factura pro
forma por importe de 16.102,48 euros a fecha 1-9-2007 y actualizada al IVA a
fecha 1-9-2012 por importe de 15.943,90 euros.
Se promovió demanda frente al
acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ribafrecha sobre la
resolución del contrato de distribución y pavimentación del Barrio Vallejuelo.
En este procedimiento se dictó
sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 22-9-2006, que
desestimó el recurso administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo
dictó sentencia el 12-2-2007 desestimando el recurso de apelación.
La última resolución es una providencia
de 26-2-2007.
b) Procedimiento ordinario 428/2004
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con factura pro
forma por importe de 7.758,00 euros de fecha 10-9-2007, actualizada al IVA a
fecha 1-9-2012 por importe de 7.682,00 euros.
Se promovió demanda frente al
Ayuntamiento de Ribafrecha sobre reclamación de cantidad por las obras
realizadas de saneamiento, distribución y pavimentación en la C/ Boticón de tal
localidad.
En este procedimiento el 22-9-2006
se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que
desestimó el recurso contencioso administrativo. La Sala de lo Contencioso
Administrativo dictó sentencia el 12-2-2007 desestimando el recurso de
apelación.
La última resolución es una
providencia de 23-2-2007.
c) Procedimiento abreviado n.º
478/2010-F del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, con
factura pro forma por importe de 1270,14 euros de fecha 26-12-2011, actualizada
al IVA a fecha 1-9-2012 por importe de 1.234,28 euros.
Se promovió demanda frente al
Ayuntamiento de Santurde en reclamación de cantidad respecto de obras
realizadas en «Remodelación de las piscinas municipales».
En este procedimiento se dictó
sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 16-11-2011, que
desestimó el recurso contencioso administrativo. La última resolución es la
diligencia de ordenación de fecha 23-11-2011, en la que se declara la firmeza
de la resolución.
3.- En el litigio causante del presente
recurso de casación, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda de
reclamación de honorarios interpuesta por D. Ángel Daniel contra Lailera
Construcciones S.L., por considerar que la acción ejercitada había prescrito.
Entiende el juzgador que, aun cuando es cierto que nos encontramos ante una
relación de asesoramiento letrado prolongada en el tiempo, se fundó siempre en
encargos puntuales e independientes; los procedimientos no estaban relacionados
entre sí y el único nexo era la persona que los encargaba, de modo que los
asuntos tenían entidad propia y no estaban vinculados unos a otros. En este
contexto, concluye la sentencia, el día de inicio del cómputo del plazo de
prescripción se determina por la finalización de la concreta encomienda
profesional. En el caso, entiende la sentencia, la labor del actor finalizó en
febrero de 2007, fecha de dictado de las sentencias y, en virtud de los correos
electrónicos enviados por la parte demandante a la demandada, no se considera
acreditada la reclamación hasta julio de 2011.
4.- Interpuesto recurso de apelación
por el actor, la sentencia de segunda instancia desestima parcialmente el
recurso y revoca la sentencia de primera instancia a efectos de estimar la
demanda y condenar a Lailera Construcciones S.L. al abono de la cantidad de 1.234,28
euros (correspondientes a los honorarios por la intervención profesional del
actor en el procedimiento abreviado n.º 478/2010-F), que devengará los
intereses legales desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio y
legales correspondientes, manteniendo en el resto lo establecido en la
sentencia recurrida.
La Audiencia Provincial razona en su
sentencia que, aun tratándose de un mismo cliente, la cantidad reclamada
responde en realidad a tres asuntos totalmente independientes entre sí, lo cual
exige atender el cómputo del plazo de tres años que establece el art. 1967 CC
respecto de la última actuación en cada uno de los concretos procedimientos.
En particular, entiende la sentencia
de la Audiencia que la reclamación de los honorarios correspondientes al
procedimiento abreviado n.º 478/2010-F no ha prescrito, porque la fecha de la
última resolución es de 23-11-2011 y la demanda (el escrito de petición del
monitorio) se presentó el 21-11-2012.
Pero, en cambio, mantiene la
sentencia de la Audiencia Provincial la interpretación de que sí ha prescrito
la pretensión de cobro de los honorarios de los dos procedimientos anteriores,
para los que habría transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de la
última resolución recaída en cada uno de ellos (el 26-2-2007 en el
procedimiento ordinario 128/2005; el 23-2-2007 en el procedimiento ordinario
428/2004), habida cuenta de que la fecha de interposición de la demanda (del
escrito de interposición del monitorio) es el 21-11- 2012.
Para la reclamación de honorarios
correspondientes a estos dos procedimientos se rechaza, además, que el
demandante haya acreditado que se realizaran actos de interrupción de la
prescripción conforme al art. 1973 CC. Ante las discrepancias en las
declaraciones de los testigos y la ausencia de comunicaciones escritas con
constancia de recepción, tiene en cuenta la Audiencia que, aunque se pudiera
atender a la primera de las comunicaciones escritas aportada por la demandante
(un correo electrónico en el que se recoge como documento adjunto «Minutas a
enviar a Jesús », pero sin especificar a cuál de los quince o veinte
procedimientos que llevaban se refería), puesto que era de fecha 18-5-2011,
resultaría que la reclamación de los honorarios correspondientes a los dos
iniciales procedimientos ya habría prescrito, puesto que la última resolución
recaída en cada uno de ellos era respectivamente de fecha 26-2-2007 y
23-2-2007.
5. - El demandante ha interpuesto contra la sentencia de
segunda instancia recurso de casación fundado, como motivo único, en la
infracción del art. 1967.1.º CC.
En su escrito de oposición al
recurso de casación la demandada recurrida argumenta que no existe infracción
del art. 1967.1.º CC e insiste en que no se ha probado por el demandante
recurrente en casación que se hubiera interrumpido la prescripción, lo que ya
resultaba de la valoración de la prueba realizada en la instancia y no se
discute por el recurrente.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso de
casación se funda en la «infracción del art. 1967.1.º CC por causa de
prescripción» y argumenta que la resolución del recurso presenta interés
casacional porque la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo.
En el desarrollo del motivo se
defiende que la sentencia recurrida contradice la doctrina de esta sala
contenida en las sentencias de 15 de noviembre de 1996, 8 de abril de 1997, 16
de abril de 2003, 14 de febrero de 2006 y 13 de junio de 2014.
En opinión del recurrente, la
aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial contenida en estas sentencias
conduciría a entender que, si no está prescrita la reclamación de los
honorarios correspondientes al procedimiento abreviado n.º 478/2010-F, tampoco
lo está la reclamación de los otros dos procedimientos anteriores. Según el
recurso, esta conclusión se alcanza porque en el cómputo de la prescripción del
art. 1967.1.º CC no ha de atenderse a la fecha de finalización de cada
procedimiento, sino a la actuación global en el conjunto de los asuntos que se
han seguido respecto del mismo cliente, que el abogado puede minutar
conjuntamente sin escindir los honorarios y su reclamación caso por caso.
La cuestión jurídica que se plantea
es, en definitiva, la determinación del inicio del plazo de la prescripción
trianual que para los abogados fija el art. 1967.1.º CC.
TERCERO.- Como excepción a la regla general
de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará
desde el día que pudieron ejercitarse (art. 1969 CC), el último párrafo del art.
1967 CC establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se
refiere el artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos
servicios.
El tenor literal de este párrafo
(que expresamente se refiere a las acciones de «los tres párrafos anteriores»,
cuando hay cuatro párrafos, lo que permitiría concluir que la regla no es
aplicable al primero, referido a los honorarios correspondientes a servicios
jurídicos) dio lugar tras la promulgación del Código civil a una polémica acerca
del ámbito de aplicación de la regla contenida en este precepto sobre el inicio
del plazo de prescripción trianual.
Atendiendo a la razón de ser de la
regla y a los antecedentes legislativos del precepto, la polémica ha sido
zanjada jurisprudencialmente de modo unánime en el sentido de considerar
aplicable el último párrafo del art. 1967 CC también al n.º 1 del art. 1967,
referido a las profesiones jurídicas (expresamente, por todas, sentencias
77/1990, de 12 de febrero; 944/1996, de 15 de noviembre; 8 de abril de 1997,
rec. 1265/1993; 96/2006, de 14 de febrero; 12/2007, de 22 de enero; 62/2016, de
12 de febrero) y esta cuestión no es objeto de discusión en este recurso.
De acuerdo con la jurisprudencia
reiterada de esta sala, tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por
las partes en el recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial
para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que está sometida la
pretensión de pago de los servicios origen del proceso es el día en que dejaron
de prestarse.
Existe discrepancia sin embargo
acerca de la interpretación de la regla especial que contiene el párrafo final
del art. 1967 CC. En particular, si debe entenderse que la expresión «dejaron
de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e
individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia)
o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo
servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega).
De aceptar la interpretación del
recurrente solo empezaría a correr el plazo de prescripción a partir del
momento en el que se hubiera extinguido la relación profesional, esto es, a
partir del momento en que hubiera terminado el último de los asuntos del
cliente de entre los que hayan sido asumidos por el abogado. El abogado podría
entonces exigir el cobro de todo lo que le adeudara el cliente mientras no
hubieran transcurrido tres años desde la prestación del último de los
servicios.
La sentencia recurrida, ante la
evidencia de que el demandante reclama una cantidad que es el resultado de
sumar las minutas de tres litigios diferentes, lo que no se discute, interpreta
que el cómputo del plazo de tres años que establece el art. 1967.1.º CC debe
realizarse de manera separada para cada una de las pretensiones de cobro y, en
consecuencia, para cada una de ellas atiende al momento de la última actuación
en cada uno de los procedimientos judiciales seguidos.
Frente a esta interpretación, la
parte recurrente sostiene que, en el caso, al no haber prescrito la pretensión
de cobro correspondiente al último de los procedimientos dirigido por el
letrado, tampoco lo habrían hecho las pretensiones de cobro correspondientes a
los otros procedimientos.
Por ello, a efectos de delimitar
adecuadamente el objeto del presente recurso de casación, conviene concluir que
no se discute por el recurrente la valoración realizada por la sentencia
impugnada acerca de que los servicios prestados cuyo pago se reclama son
procedimientos diferentes.
En apoyo de su tesis, la parte
recurrente invoca las sentencias de esta sala de 15 de noviembre de 1996, 8 de
abril de 1997, 16 de abril de 2003, 14 de febrero de 2006 y 13 de junio de 2014,
que se refieren a la interpretación del cómputo de la prescripción extintiva
para reclamar los honorarios de los servicios profesionales de los abogados. A
su vez, la demandada recurrida, en su escrito de oposición al recurso, en el
que niega la denunciada infracción del art. 1967.1 CC, cita en apoyo de su
postura las mismas sentencias de esta sala mencionadas por la recurrente, de
fechas 16 de abril de 2003 y 14 de febrero de 2006, de las que extrae sin
embargo una interpretación diferente a la que recoge el recurso.
Resulta necesario por tanto precisar
el alcance y sentido de esta jurisprudencia, puesto que la misma no está
integrada por frases sueltas que puedan desconectarse del concreto problema
jurídico que se dirigen a resolver. Las sentencias que ponen fin a un recurso
de casación se pronuncian sobre un recurso interpuesto contra una sentencia que
resuelve un pleito del que hay que conocer los antecedentes y el fallo para
poder valorar el verdadero sentido de la interpretación que sostienen y su
posible aplicación a otros casos:
a) La sentencia 944/1996, de 15 de
noviembre, tras desestimar el motivo del recurso de casación que denunciaba
infracción del art. 1967.1.º CC y defendía la prescripción de la acción de
reclamación, confirma la sentencia de la Audiencia por la razón recogida en la
misma de que «la actividad profesional que como abogado efectuó la parte
recurrida -con anterioridad actora- supuso una serie de trabajos concretos
efectuados en el ámbito judicial, que no pueden estimarse como partes aisladas,
sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que la
pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente tuviera éxito, aunque ello
supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O
sea, que la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio
pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las
distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a
partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se
produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión
arrendaticia ejercitada».
En esta sentencia 944/1996, de 15 de
noviembre, por tanto, la afirmación de que hay que atender al conjunto de la
actuación del abogado con el cliente a efectos de fijar el término inicial del
plazo de prescripción, se vierte en un caso en el que las diversas actuaciones
no constituyen actividades independientes, sino partes integrantes de una
actuación global dirigida a un fin, en el caso una pretensión arrendaticia.
b) La sentencia de 8 de abril de
1997, rec. 1265/1993, estima el recurso de casación porque «no es aceptable el
criterio de la Audiencia que antes hemos expuesto, ni su fundamentación, que es
la de que existieron varios contratos de arrendamiento de servicios entre
abogado y cliente por cada una de las etapas del procedimiento (primera
instancia, apelación y recurso de casación), por lo que al término de cada una
de ellas pudo reclamar sus honorarios el primero. En consecuencia, la acción
había prescrito, dice literalmente la Audiencia, "tanto si contamos desde
el día en que pudo ejercitarse (regla general del art. 1969 del propio Código)
como si lo hacemos teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo final del
artículo 1697, en su interpretación no literal". No da, sin embargo,
ninguna razón para fundamentar esa división de actuaciones, ni alega ninguna
causa de la que surja inevitablemente. Por el contrario, el servicio contratado
fue único (defensa en el pleito de mayor cuantía instado por su mujer tras la
separación matrimonial), fueren los que fueren los procedimientos a que diera
lugar. La relación profesional del recurrente como abogado y del recurrido ha
sido continua hasta la extinción del poder, por lo que sería arbitrario
sostener que éste celebraba con aquél un contrato por cada fase del
procedimiento. Otra cosa sería si se le hubiese encomendado sólo la apelación o
la casación».
Previamente, en esta misma sentencia
de 8 de abril de 1997 se dice que la aplicación a los abogados del último párrafo
del art. 1967 CC «es la que encaja con la naturaleza y forma de prestación de
sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no
reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no
esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación
profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el
procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen
liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen
distinto. Sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas
actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente, pues
esas actuaciones están íntimamente encadenadas hacia la consecución del objetivo
perseguido por éste, que es el triunfo de su tesis. El que su abogado haya
interpuesto un recurso de súplica contra una providencia o haya presentado un
escrito de proposición de prueba, por ejemplo, nada le dice para obligarse al
pago de aquel recurso o de aquel escrito».
Las afirmaciones de la sentencia de
8 de abril de 1997 se refieren, en definitiva, a supuestos en que las
actuaciones estén encadenadas a un mismo objetivo del cliente, que es la
defensa de su tesis (en el caso litigioso, el actor y recurrente prestó sus
servicios como abogado al recurrido en el pleito que sostenía con su esposa, de
la cual se separó judicialmente, sobre liquidación y partición de la sociedad
de gananciales en primera instancia, apelación, casación y en ejecución de
sentencia).
c) La STS 405/2003, de 16 de abril,
estima el recurso de casación que denunciaba inaplicación del último párrafo
del art. 1967 CC porque la sentencia recurrida «prescinde para determinar el dies
a quo de lo dispuesto en este párrafo para el computo del plazo
prescriptivo de la acción, partiendo desde la fecha de la concesión
administrativa que ocurrió tres años antes, sin tener en cuenta que el letrado
reclamante siguió prestando los servicios a la cooperativa de forma
ininterrumpida, como la propia parte hoy recurrente lo tiene reconocido, hasta
primero de diciembre de 1985, por lo que es esta fecha de la que ha de partir
para el computo de tres años, en atención a lo dispuesto en el párrafo señalado
del art. 1967, y cuya aplicación también al n.º 1.º de acuerdo con la
jurisprudencia actual no ofrece duda (sentencias de 12 de febrero de 1990, 24
de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1996); por lo que hay que a partir de
primero de diciembre de 1985, no ha transcurrido el plazo de tres años, hasta
el 23 de febrero de 1987, fecha en la que se presentó la factura de honorarios
a cobro por lo que ha de darse lugar a este motivo del recurso; en cuanto no
hay duda que de acuerdo con lo mantenido por el Juez de Primera Instancia en el
fundamento primero de su sentencia, que el computo del plazo ha de partir desde
uno de diciembre de 1985 que quedó interrumpido 23 de febrero de 1987, por la
reclamación extrajudicial, y nuevamente el 6 de julio de 1989 por el
requerimiento notarial, posteriormente, el 27 de junio de 1992 por la
presentación de la demanda de conciliación, que posteriormente se celebró el 14
de septiembre de ese mismo año, por lo que la demanda se presentó el último día
de plazo ante el Juzgado de guardia, estando aún vigente la acción para
reclamar los honorarios, al hacerlo el 14 de septiembre de 1995».
En el caso, el objeto del contrato
era el asesoramiento jurídico para la obtención y génesis de la concesión
administrativa para la construcción y explotación de un nuevo centro comercial.
El encargo y la relación, por tanto, no finalizaban con la obtención de la
concesión.
d) La sentencia 96/2006, de 14 de
febrero, traída por los recurrentes a favor de su tesis dice, en efecto que:
«El artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de
inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en
que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado
por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código
civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo (así, las
sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997)». De aquí no
resulta ninguna doctrina relevante para el objeto del presente recurso de
casación.
Sigue la cita, que el recurso omite:
«La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la
prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que
el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto
pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución
de la sentencia de condenaba a Prima Inmobiliaria, S.A. Este hecho está probado
y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello, siendo
la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero
de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya
transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de
septiembre de 1995».
De esta forma, se confirma la
sentencia de la Audiencia que, aplicando el último párrafo del art. 1967 CC,
consideró que el dies a quo era el momento en que se concluyó una
transacción en la que intervino el abogado, en relación con el único y concreto
pleito que pretendía cobrar, y en la que también se incluían previsiones sobre
el pago de sus honorarios. Se trata, por tanto, de un supuesto sustancialmente
diferente al que da lugar al presente recurso de casación, en el que se reclama
el pago de la dirección de tres asuntos distintos.
e) La sentencia 338/2014, de 13 de
junio, que el recurrente califica de «fundamental» en apoyo de su tesis dice en
efecto que: «El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto
del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes
de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la
aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de
duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada
asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional
conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde
que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." (sentencia
de 14 febrero 2006) o que "el letrado reclamante siguió prestando los
servicios..." (sentencia de 16 abril 2003), "sería anormal que el
abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como
realice en un pleito en defensa de su cliente" (sentencia de 8 abril 1997).
La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se
haya probado- la continuidad de los servicios profesionales. El dies a quo,
es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado,
considerados globalmente (...)».
Estas afirmaciones generales de la
sentencia 338/2014, de 13 de junio, que reproducen fragmentos de otras
sentencias que ya hemos analizado, deben valorarse a su vez en el contexto en
el que se vierten. En el caso, el abogado reclamaba el precio por los servicios
que prestó como tal en dos recursos de apelación, números 326/2005 y 314/1997,
referidos a la defensa de los intereses de su cliente en la liquidación de su
sociedad de gananciales (en uno de ellos se discutía el contenido del
inventario y en el otro la partición). Las minutas presentadas se referían por
tanto a un conjunto homogéneo en defensa de la demandada y lo que critica la
sentencia 338/2014, de 13 de junio, es la afirmación de la sentencia recurrida
de que se trataba de recursos de apelación independientes que, desde el punto
de vista profesional no tenían nada que ver entre sí.
Pero, por lo demás, las afirmaciones
de la sentencia 338/2014 no son decisivas para la resolución del recurso de
casación interpuesto por el abogado, que se desestima, porque el tema básico
del recurso era otro, el de la continuidad de los servicios: en el recurso el
abogado insistía que en fecha 30 de junio de 2009 otro letrado le pidió la
venia y que este era el dies a quo; frente a ello, la sentencia
recurrida declaró probado que tras las fechas que declaraba como dies a quo,
al término de las actuaciones cuyo precio reclama, el abogado no tuvo ninguna
intervención que pudiera interrumpir la prescripción. En consecuencia, por esta
razón se desestimó el recurso de casación y se confirmó el fallo de la
sentencia recurrida, aunque se aprovechara para afirmar que la sala «no
comparte el argumento de que "cada asunto debe reclamarse en forma
independiente" y la continuidad de los servicios debe ser "con
relación al concreto pleito"».
Hay otras sentencias de esta sala
que no citan ni recurrente ni recurrido en sus respectivos escritos de recurso
u oposición y que se ocupan también de la determinación del inicio del plazo de
la prescripción trianual del art. 1967 CC :
a) La sentencia 77/1990, de 12 de
febrero, entiende que no hay infracción por inaplicación del art. 1967 CC
cuando la «multitud de trabajos, profesionales que se ha descrito y transcrito
en su pormenor implica la realización "de continuados trabajos" por
parte del actor al servicio de los codemandados», de modo que «no es posible
aplicar el módulo restrictivo del lapso prescriptorio a una etapa o porción de
los mismos, cuando, como se dice, por su misma índole supone que en momento
alguno relevante se dejó de aportar el quehacer intelectual del demandante en el
logro del objetivo económico de la prestación concertada».
Resulta relevante que la sentencia
de instancia considerara probado que «no cabe contemplar cada una de dichas
actividades como inconexas, sino como una totalidad orgánica: unidad
determinada por la consideración finalística de la obtención de un resultado,
que se tradujo en la dirección técnico-jurídica en todas las cuestiones
relativas al concreto asunto cometido a dicho señor letrado demandante».
En la sentencia de 5 de mayo de 1989,
en cuya doctrina se apoya la sentencia 77/1990, de 12 de febrero, se rechaza el
vicio de error en la apreciación de la prueba realizada por la sentencia
recurrida que consideró probado que en el caso la actividad médica prestada no
podía dividirse en dos periodos: concluye la sentencia de casación que la
declaración fáctica de la sentencia no está desvirtuada por los documentos
presentados, de los que se desprende que la asistencia fue continuada aunque la
paciente estuviera un período en su domicilio y otro hospitalizada (además de
que la división se pretende por quien en su momento no lo alegó y ya no puede
en casación alegar la prescripción, que es la consecuencia que se derivaría de
aceptar su versión de los hechos).
b) En la sentencia 241/1994, de 3 de
marzo, la sala estimó el recurso de casación contra la sentencia que atendió a
la redacción del escrito de presentación del recurso como término inicial del
cómputo del plazo prescriptivo. Este criterio no se considera aceptable en
atención a que: «a) Cada uno de los procedimientos económico-administrativos en
que se devengaron los honorarios reclamados por el letrado constituye un
conjunto de actuaciones no separables sin que deba considerarse agotada la
actividad del letrado por la presentación de la reclamación y, así, las
distintas resoluciones que pusieron fin a los respectivos procedimientos hacen
referencia al trámite de alegaciones y el letrado, al ostentar también la
representación de su cliente, hubo de prestar sus servicios a éste durante todo
el tiempo de duración de dichos procedimientos administrativos; b) La
aplicación de la regla general del art. 1969 permite afirmar que, debiendo
contarse el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones "desde
el día en que pudieron ejercitarse", en este caso ha de serlo desde la
finalización de los procedimientos, pues no tendría sentido partir de que los
honorarios por cada intervención del letrado defensor y representante de su
cliente debieran ser reclamados independientemente».
c) La sentencia 542/1998, de 30 de
mayo, en un caso en el que el abogado ejercita acción de reclamación de
mensualidades debidas y resolución por incumplimiento del contrato de
prestación de asesoramientos técnico jurídicos y defensa de los litigios que se
encomienden durante quince años, declara que «la iniciación del cómputo de la
prescripción trienal empieza a contarse a partir de la dejación total de la
prestación de servicios en forma definitiva», que en el caso había que referir
al momento en que se interrumpió el pago de los honorarios fijos convenidos. No
hay infracción del art. 1967.1.º CC porque el «precepto opera cuando se trata
de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e
individualizadas, que generan minutas singulares en razón a cada cometido
encargado y no en los supuestos en los que el abogado se integra en la empresa,
al estar remunerado con retribuciones periódicas constantes y quedar obligado
por un contrato de ejecución permanente y sucesiva (...) por lo que resulta
innecesario la detallada exposición de procesos que relata el motivo, cuya
dirección jurídica corrió a cargo del que demanda».
d) La sentencia 972/2011, de 10 de
enero de 2012 (asumiendo funciones de instancia, tras estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal por falta de pronunciamiento sobre la
cuestión por parte de la sentencia de segunda instancia), confirma la de
primera instancia, en la que se desestimó la demanda del abogado que reclamaba
el pago de los honorarios porque, de acuerdo con el art. 1967 CC, el día
inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años es el día en que
dejaron de prestarse los respectivos servicios, lo que para cada uno de los dos
trabajos que realizó el demandante tuvo lugar respectivamente antes de su
presentación en los ayuntamientos. Se rechaza la alegación del demandante
recurrente en el sentido de que el trabajo encomendado era complejo y no
finalizó hasta la conclusión de las distintas fases que lo componían porque no
se aportó justificación alguna que permitiera afirmar que la relación de
servicios con la demandante no había terminado cuando se terminaron los
trabajos presentados.
e) La sentencia 62/2016, de 12 de
febrero, estima el recurso de casación que denunciaba infracción del art. 1967
CC porque, dice la sentencia, «tanto la norma citada del Código Civil como la
jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la
Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio
profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el
presente caso, la casación ante esta sala».
Tal afirmación se hace en referencia
a un caso en el que se reclama el pago de la cantidad que resulta de sumar los
importes desglosados de varias actuaciones que son correlativas respecto del
mismo asunto: procedimiento ordinario ante el Juzgado de primera instancia,
recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y oposición al recurso de
casación. La sentencia recurrida consideró que la reclamación de honorarios del
abogado había prescrito para los honorarios correspondientes a primera y
segunda instancia, por haber transcurrido tres años desde la fecha de las
correspondientes resoluciones judiciales, pero en cambio no había prescrito la
reclamación de honorarios por la oposición al recurso de casación. En este
contexto fáctico se produce el pronunciamiento de esta sala de que la
prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto
de servicios hasta llegar al final: en el caso, la casación ante esta sala.
f) Más recientemente, la sentencia
75/2017, de 8 de febrero, en un supuesto de prestación de servicios
profesionales de un arquitecto que pretendía reconducir el momento en que
cesaron los servicios prestados al fin de una supuesta relación única, desestima
el motivo que alegaba infracción del art. 1967 CC porque la sentencia recurrida
declara probado que al arquitecto se le contrató para diversos trabajos,
distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos. Como añade la
sentencia 75/2017, la jurisprudencia que se cita en el recurso (de 8 de abril
1997; 13 de junio 2014; 24 de septiembre de 1998; 16 de abril de 2003 y 15 de
noviembre de 1996) no justifica la estimación del motivo porque «está referida
al pago de servicios profesionales prestados por abogados en razón a hechos muy
concretos como la existencia de una prestación continuada de los servicios; a
un trabajo global y a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de un
tiempo. Es decir, a una jurisprudencia que está en función de unos hechos
distintos de los que la sentencia ha tenido en cuenta en este caso».
En definitiva, a efectos de
determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la
pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la
doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones
o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que
«dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del
asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su
finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la
dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de
prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones
procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las
partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del
profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un
mismo asunto.
Por el contrario, salvo que resulte
otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la
dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el
plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a
correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
Esta interpretación jurisprudencial
resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el
pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios
finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el
cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca
de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica.
Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios
prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar,
contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas
de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.
CUARTO.- En el presente supuesto, el
razonamiento de la Audiencia es coherente con la doctrina jurisprudencial de la
sala, teniendo en cuenta la base fáctica y la razón decisoria.
A la vista de que en el caso se
trata de tres asuntos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo
cliente, la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción
que establece el art. 1967 CC, al considerar como dies a quo para la
pretensión de cobro de honorarios la finalización de cada uno de los
respectivos litigios (sin que, por otra parte, de la prueba practicada, quedara
acreditado que se hubiera producido la interrupción de la prescripción).
Por todo lo expuesto procede la
desestimación del recurso.
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