Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
TERCERO: Cuestión distinta es cuando esa falsedad pueda afectar a
terceros que no han intervenido en la falsedad: letra de cambio con el acepto
falsificado presentada al descuento.
En efecto, como hemos dicho en STS. 919/2007 de 20.11,
con cita STS. 1543/2005 de 29.12, el contrato de descuento, de creación
jurisprudencial, consiste básicamente en que el Banco descontante, previa
deducción del interés correspondiente, anticipa a un cliente o descontatario el
importe de un crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en
letras de cambio, mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito
mismo, de tal forma que el cliente recupera anticipadamente el importe de las
cambiales con el descuento correspondiente y todo ello previa cesión del
instrumento cambiario a favor del Banco, el cual procederá por el mecanismo de
cobro correspondiente a su efectividad, de tal suerte que si ello no acontece
podrá repetir efectivamente el importe a su cliente.
En este sentido la STS. Sala Primera, de 2.3.2004, señala
que el contrato de descuento responde a una relación bancaria y su esencia
jurídica radica en la obligación que asume el descontatario de restituir al
Banco descontante los importes descontados cuando no se abonen a la fecha de
sus vencimientos por quien resulta obligado y deudor de los mismos, recuperando
así el Banco los anticipos dinerarios llevados a cabo, ya que se trata de
cesión "pro solvendo" y no cesión "pro soluto".
Por ello en este tipo de operaciones pueden darse
supuestos de estafa cambiaria cuando una letra ficticia se negocia como letra
comercial; cuando se descuenta fingiendo activamente su carácter comercial u
ocultando pasivamente su carácter financiero. En este caso -dice la STS.
633/2004 de 10.5 - la entidad bancaria que abona el importe del descuento
confiando en el carácter comercial del papel que le fue remitido, advierte la
maniobra en cuanto presenta las letras al cobro y comprueba que el librado
deniega su pago alegando que él nada debe al librador, que tales letras no
obedecen a operación comercial alguna en la que él haya participado.
En estos casos es patente la creación y utilización de un
engaño que sirvió para determinar a las entidades bancarias a realizar los
actos de disposición patrimonial mediante los descuentos de las letras con la
consiguiente entrega de dinero, que no habría sin duda, otorgado el Banco,
conociendo la falsedad de la aceptación. Ello determina la existencia de un
engaño antecedente que fue la maniobra falaz y torticera de que se vale el
librador descontatario para determinar al Banco a entregar el importe de las
letras.
En efecto, -dice la STS. 146/2005 de 7.2 -, una letra de
cambio que nace a la vida del comercio, y por consiguiente, del derecho, a
través de una superchería, mutándose la firma del librado -aceptante en el
lugar que corresponde es un instrumento apto para inducir a error y provocar un
desplazamiento patrimonial en el Banco que descontó la letra en la confianza
fundada de que sería pagada a su vencimiento, sin que sea exigible a la entidad
bancaria- que analice en profundidad y hasta pericialmente cada letra que se le
presente al descuento para asegurarse que las firmas de las mismas no han sido
falsificadas, practica que perturbaría toda la fluidez que es propia del
tráfico mercantil, el que se apoya en una fiducia que debe resultar de las
relaciones aparentes y creíbles entre comerciantes.
Por lo que hay que declarar que tanto el ánimo de lucro,
inherente a toda recepción de dinero, sin contrapartida válida y efectiva, como
el engaño bastante que ha de valorarse según los términos de la usual confianza
en el tráfico jurídico, aparecen reflejados en estos supuestos.
Así como hemos declarado en la sentencia 1092/2000 de
19.6, uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es
el que proporciona el contrato de descuento bancario. El cliente consigue del
Banco una línea de descuento, emite letras vacías o de colisión, con librados
imaginarios, o reales pero no deudores se apropia del precio del descuento y
cuando las letras regresan devueltas se ha hecho insolvente o simplemente no
paga. La operación de descuento bancario va acompañada, como elemento inherente
a su naturaleza y contenido, de la cláusula "salvo buen fin",
reveladora de que el anticipo del importe de la cambial lo es a condición de
que ésta sea abonada por el librado en la fecha de su vencimiento, quedando la
posibilidad, caso de que no se produjera el pago, de dirigirse contra el
librado aceptante, o, en su caso contra el librador en vía de regreso, para
hacer efectivo el importe anticipado.
Roto el antedicho esquema, la estafa queda consumada (ssTS.
1.7.2002, 11.7.2002), sin que pueda aceptase el argumento de que cuando se
emiten o libran letras de "favor" y éstas son descontadas por una
entidad bancaria, no pueda existir infracción penal.
Es cierto, que es costumbre en el trafico mercantil y
bancario emplear esos documentos de manera fiduciaria para obtener créditos o
para favorecer a terceros, que poseen menos garantías dominicales o personales,
pero lo que no es permisible, por ilegal, es simular su validez en el trafico
de los negocios para encubrir una auténtica defraudación a favor de quien los
libra y en perjuicio de quien hace el pago de ellas por vía de descuento u otro
método similar. En estos casos estamos claramente ante un ilícito penal, máxime
cuando se utilizan letras cuyas firmas no corresponden a sus titulares . No
de otro modo se pronuncia la STS. 6.9.94 al precisar "no existiría ninguna
clase de infracción penal cuando esas cambiales se utilizan con tal finalidad
crediticia pero no cuando a sabiendas y con evidente engaño, se emplean con
afán puramente defraudatorio para la obtención de un numerario que en su día no
puede ser reintegrado al legitimar acreedor.
Esto es lo que, precisamente tipifica, tanto el delito de
falsedad (simulación indebida) como el de estafa (engaño basado en simulación,
obtención de beneficios y perjuicio a terceros al no existir ningún respaldo
devolutivo)".
Criterio que prevaleció en el Pleno no jurisdiccional de
esta Sala Segunda de 28.2.2006, que adoptó el siguiente acuerdo:" el
contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación
defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del
contrato".
En definitiva si bien es costumbre en el trafico
mercantil y bancario emplear letras de cambio de manera fiduciaria para obtener
créditos o para favorecer a terceros, al poseer menos garantías dominicales o
personales, lo que no es permisible por ilegal, es simular su validez en el
trafico de los negocios para encubrir una auténtica defraudación a favor de
quien las libra y en perjuicio de quien hace el pago de ellas por vía de
descuento u otro similar. En estos casos estamos claramente ante un ilícito
penal, máxime cuando se utilizan letras cuyas firmas no corresponden a sus
titulares.
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