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martes, 11 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 55 LC. Paralización de ejecuciones y apremios. Levantamiento de embargos de dinero en efectivo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 10 de junio de 2014 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
Primero .- Tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como la Tesorería General de la Seguridad Social acordaron sendos embargos administrativos con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2.013, que se hicieron efectivos en fecha posterior al mismo.
Frente a la pretensión del Administrador Concursal, a la que se allana la concursada, de que se levante dichos embargos por ser el dinero necesario para la satisfacción de los créditos contra la masa, la sentencia apelada lo deniega por entender que ello contravendría la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley Concursal .
Sin embargo ordena el reintegro de las cantidades al concurso sobre la base de que ni la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Segundo .- El artículo 55 de la Ley Concursal, desde la redacción que le dio la Ley 38/2011, que entró en vigor el día 1 de enero de 2.012, no permite al Juez de lo Mercantil el levantamiento de los embargos administrativaos. Con respecto a los mismos lo único que cabe es la suspensión de la ejecución cuando los bienes objeto de embargo resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Ahora bien si ello es factible cuando se embargan bienes muebles o inmuebles, por cuanto que la diligencia de embargo da lugar a una actividad de ejecución necesaria para realizar el bien y lograr la satisfacción del crédito, no cabe la suspensión de la ejecución cuando lo que se embarga es dinero, ya que la efectividad del embargo conlleva la satisfacción del crédito sin necesidad de ninguna actividad ejecutiva.
Tercero .- Por tanto, sin necesidad de hacer referencia a la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que resulta de la sentencia de 22 de diciembre de 2.006 citada en la sentencia, de dudosa aplicación en cuanto tiene como presupuesto una norma que ya no es la que está vigente, no es posible mantener un embargo administrativo de dinero y al mismo tiempo ordenar el ingreso del dinero en la cuenta del concurso, porque son decisiones contradictorias, en tanto en cuanto lo segundo implica en la práctica dejar sin efecto el embargo.



Cuando el párrafo segundo del artículo 55.1 de la Ley Concursal establece que la actividad ejecutiva de la Administración podrá continuar "siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor", se hace referencia a que es posible suspender la ejecución cuando se trate de bienes en que es compatible mantener el embargo y al mismo tiempo dedicar el bien embargado al servicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, de manera que se supedita la efectiva realización del bien al momento al que cese la actividad profesional o empresarial.
En ningún caso ello es aplicable al caso del dinero. Si se mantiene el embargo, el dinero quedará inmovilizado y no servirá para asegurar la continuidad de la actividad profesional o empresarial, por lo que no se estaría en el supuesto al que legalmente se supedita la posibilidad de suspender la ejecución. Si se permite por el contrario que el dinero embargado se dedique a asegurar esa continuidad, el mismo desaparecerá por lo que el embargo quedará sin contenido, lo que equivale a un levantamiento del mismo expresamente prohibido por la redacción actual del artículo 55.3 de la Ley Concursal .
Cuarto .- En resumidas cuentas, si lo que se ha dictado, como en el caso de autos, es una diligencia embargando dinero que deba recibir el deudor y tal diligencia de embargo es anterior al concurso, desde el momento en que la efectividad del embargo implica ya el cobro de la deuda sin necesidad de realizar actividad ejecutiva alguna, no cabe ni levantar el embargo, ni suspender ningún acto de ejecución, por cuanto que estos no existen como algo distinto del embargo, ni tampoco emplear el dinero que se obtenga de esta forma para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor por no ser materialmente posible sin levantar el embargo.

Procede pues revocar la sentencia apelada dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda interpuesta por la Administración Concursal, no obstante lo cual no se imponen las costas procesales a la parte actora, aplicando la excepción que a la regla general del vencimiento contiene el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo en cuestión ha sido reformado hace relativamente poco, su redacción no es demasiado clara y su interpretación y aplicación plantea desde luego serias dudas de derecho, sin que exista aún una línea jurisprudencial consolidada que la aclare.

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