Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 13ª) de 19 de junio de 2013 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).
PRIMERO.- (...) es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente
en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el
incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener
el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que, en
principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia
del Tribunal Supremo de 27 de
noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias
del Tribunal Supremo de 20 de
junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992),que la viabilidad
de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si
bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por
la contraparte (Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de abril de 1990),hace precisa la concurrencia, no sólo de
la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las
prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya
incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado
se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo
indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien
ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le
concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues
la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y
lo libera de su compromiso.
Por lo tanto, para que proceda
la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la
resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una
parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés
jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la
posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o
incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un
incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en
términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio
que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es
necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta
entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias
del Tribunal Supremo de 15 de
noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y
5342/1995), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de
abril y 18 de noviembre de 1994), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre
de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga
importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias del
Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente
para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de
1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración
del fin del contrato (Sentencias del Tribunal
Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995
y 10127/2002), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o
la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del
contrato (Sentencias del Tribunal Supremo
de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de
octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).
En el presente caso,
entendiendo opuesta por la parte demandada la excepción de contrato no
cumplido, como fundamento de su petición de desestimación total de la demanda,
es lo cierto que, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o
contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, al establecer la
distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro
ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en
diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos
1466, 1500,párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil, y las Sentencias de
7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de
1924, 1 de abril de 1925, y 29 de diciembre de 1965; y en cuanto a la excepción
de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo,
los artículos 1157, 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil, añade,
citando la Sentencia
de 13 de mayo de 1985, que el éxito de la excepción de contrato no cumplido
está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en
relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su
subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el
interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal
realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien
ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u
ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de
conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria
del artículo 1124 del Código Civil, y sólo permiten la vía reparatoria, bien
mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante
la consiguiente reducción del precio.
En este sentido, es igualmente
doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994;
RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994), que se está en presencia de entrega de cosa
diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por
inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo
que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124
del Código Civil, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el
artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos
1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitoria y
"quanti minoris", integradas en el artículo 1486, resultan
inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las
reparaciones provinentes de los vicios ocultos, sino las derivadas por
defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con
vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se
destina, por integrar el "aliud pro alio" un incumplimiento absoluto
y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de
vicios (por todas Sentencia del Tribunal
Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000).
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