Sentencia
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 19 de mayo
de 2016 (Pte: Don Pablo Fernández de la Vega).
(Proporcionada por mi compañero Magistrado, Don Ramón Badiola Díez. Gracias Ramón).
Primero.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, resulta que, efectivamente, no tiene vínculo contractual alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a indemnizarle, porque:
Primero.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, resulta que, efectivamente, no tiene vínculo contractual alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a indemnizarle, porque:
1º
La actividad empresarial de la demandada, según el informe de
Deloitte, consiste en la importación y distribución de vehículos
de la marca Volkswagen en España, así como otras actividades
complementarias; pero la venta de los vehículos importados se
realiza por concesionarios independientes.
2º
Las acciones ejercitadas en la demanda son las que se derivan de un
contrato de compraventa de vehículo a motor, como son las de nulidad
o anulabilidad por vicios del consentimiento (dolo y error) de los
artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil (fundamento de Derecho I),
la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil
(fundamento de Derecho II), y la indemnizatoria del artículo 1.101
del Código Civil (fundamento de Derecho III).
3º
El contrato de compraventa que ha dado lugar al litigio se estipuló
con Parte Automóviles, SL, como lo ponen de manifiesto los
documentos aportados con la demanda.
4º
En el ejercicio de la acción de responsabilidad
contractual,
de acuerdo con el principio de relatividad del artículo
1.257 del Código Civil,
la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a
quienes fueron parte en el contrato
o a sus herederos.
5º
Ni siquiera es aplicable al caso la normativa contenida en el RD Leg.
1/2007 de 16 noviembre (Texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias), relativa a la responsabilidad
civil por bienes o servicios defectuosos, puesto que el artículo 142
dice que: “Los daños materiales en el propio producto no serán
indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños
darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la
legislación civil y mercantil”.
Consecuentemente,
si no ha sido vendedora ni fabricante del vehículo, el motivo de
oposición es fundado.
Segundo.-
Respecto a las acciones ejercitadas contra Parte Automóviles, SL,
tenemos, en primer lugar, la declarativa de nulidad, basada en la
existencia de dolo reticente, que se alega fue empleado al estipular
el contrato, y procede decir que:
1º
Los
requisitos que según la Doctrina se requieren para que el dolo pueda
ser tomado en consideración como vicio invalidante del
consentimiento, son: a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la
declaración negocial, b) que la otra voluntad negociadora quede
viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta, c) que todo
ello determine la actuación negocial, d) que sea grave, y e) que no
se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes
contratantes.
Para
la Jurisprudencia el dolo ha de ser grave y no se presume, sino que
ha de probarse cumplidamente (SS TS de 28 de febrero de 1969 y 21 de
mayo de 1982). No bastan meras conjeturas o indicios (STS de 13 mayo
de 1991). Ya que tal vicio ha de ser apreciado con extraordinaria
cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la
seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado.
Por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe
quedar cumplidamente probado (SS TS de 30 de junio de 1988 y 4 de
diciembre de 1990).
2º
Cuando el dolo ha sido producido por un tercero sin participación
alguna en el contrato ni relación alguna con los contratantes, como
podría ser el caso; es decir, causado por la empresa fabricante del
vehículo, no hay vicio del contrato y éste surte todos sus efectos.
No puede ser impugnado por causa de dolo, sin perjuicio de que quepa,
en su caso, la vía de la impugnación por error. El contratante
engañado dispondrá, en todo caso, de una acción de resarcimiento
de daños y perjuicios contra el autor del engaño.
3º
Ninguna prueba de las practicadas en el juicio a instancia de la
parte actora puso de manifiesto, ni siquiera de modo indiciario, que
quienes integraban el órgano de dirección de la demandada cuando se
estipuló el contrato que ha dado lugar al litigio tuviesen
conocimiento de que el vehículo tenía instalado un software “mal
intencionado” que alteraba los datos de emisiones contaminantes en
el banco de pruebas.
No
son precisas más consideraciones para desestimar este motivo de
nulidad.
Tercero.-
Respecto al error como vicio que invalida el consentimiento, que se
alegó que concurría en el actor en el momento de adquirir el
vehículo, procede decir, con carácter general, que no todos los
errores que los contratantes pueden padecer comportan el mismo
tratamiento jurídico. A primera vista puede afirmarse que hay un
tipo de error que puede llamarse relevante, que permite a quien lo ha
sufrido desligarse del contrato por medio de la acción de nulidad,
mientras que existe otro tipo de error con el que el que lo ha
sufrido tiene que pechar, pues no obstante el error el contrato es
válido y le obliga. La cuestión radica en averiguar cuándo puede
decirse que un error es relevante y cuándo, por el contrario, es
irrelevante. La relevancia del error sólo puede decidirse examinando
el conflicto de intereses existente entre las partes, que entrañará
la pretensión de una de ellas de desligarse y la pretensión de la
otra de cumplirlo. Como se ha dicho en la Doctrina, el problema,
rigurosamente planteado, puede expresarse así: en qué casos es
justo que el equivocado se desligue y en qué casos es justo que pese
a la equivocación continúe vinculado.
El
Código Civil, de acuerdo con los términos estrictos del artículo
1.266, solo contempla dos casos en que el error invalida el
consentimiento contractual:
1º
Cuando recae sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del
contrato.
2º
O sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen
dado motivo a celebrarlo.
Dice
la STS 18 de abril 1978 que: “para que el error en el
consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el
art. 1265 CC es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la
cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la
misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art.
1261.1 y SS 16 Dic. 1923 y 27 Oct. 1964- que derive de hechos
desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -SS 1 Jul.
1915 y 26 Dic. 1964- que no sea imputable a quien lo padece -SS 21
Oct. 1932 y 16 Dic. 1957- y que exista un nexo causal entre el mismo
y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado
-SS 14 Jul. 1943 y 25 May. 1963-“.
Pues
bien, en términos generales, el error es esencial cuando recae sobre
datos determinados del supuesto de hecho tenido en cuenta por las
partes, cuya falta de presencia impide alcanzar el resultado concreto
que en el negocio se buscaba. Y, en este sentido se ha dicho en la
Doctrina que el error relevante como vicio de consentimiento consiste
en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar
como motivo principal del negocio, según y conforme de la conducta
negocial. Se requiere una disconformidad entre lo que se considera
presupuesto del negocio y el resultado que ofrece la realidad. El
dato respecto al que existe el error ha de ser estimado de
importancia decisiva para la celebración del negocio para quien
alegue el vicio y, además que, en sí mismo, pueda ser considerado
base del negocio (condición sine
qua non),
teniendo en cuenta lo que resulte expresa o tácitamente de la
conducta de quien o quienes hayan dado lugar al negocio. Entendido de
esta manera no afecta necesariamente al objeto del contrato, puede
referirse a cualquier tipo de circunstancias.
En
este caso no puede aseverarse que se haya producido un error
relevante en el actor, ni sobre la sustancia de la cosa objeto del
contrato, ni sobre condiciones esenciales, porque:
1º
El vehículo es apto para la circulación; es decir, apto para el fin
para el que se adquiere un vehículo turismo, que no es otro que
desplazarse de un lugar a otro; ya que no se ha acordado ni por la
Autoridad Nacional ni por la de la Unión Europea la retirada de la
circulación de los vehículos que tienen instalado el software “mal
intencionado”. Y de ello se infiere que tales vehículos no
representan un peligro serio para el medio ambiente.
2º
El actor no ha probado que sea una persona con especial preocupación
por el medio ambiente, que pertenezca en alguna asociación
ecologista haciendo aportaciones económicas para el desarrollo de
sus actividades o participando directamente en sus actividades de
propaganda o concienciación social, y que en el momento de adquirir
el vehículo buscase algo más que un medio de transporte de precio
adecuado a sus posibilidades económicas.
3º
No se ha probado que el vehículo comprado por el actor sea
especialmente contaminante en lo relativo a las emisiones de óxido
de nitrógeno. O al menos más contaminante que otros vehículos de
otros fabricantes de la misma gama.
Consecuentemente,
este motivo de nulidad también debe ser desestimado.
Cuarto.-
Respecto a
la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil,
ejercitada subsidiariamente, se debe tener en cuenta que la STS de 16
de abril de 1991 se refiere a la existencia de un vínculo
contractual vigente, de la reciprocidad de las prestaciones y de su
exigibilidad; por lo que parece que restringe el ámbito de
aplicación del precepto a los contratos que no están plenamente
consumados. Pero aunque se admita la resolución por el carácter
defectuoso de la prestación mientras la acción no esté prescrita,
por ser conocido el defecto después de la consumación; la acción,
en este caso, no puede prosperar, porque como ha dicho reiteradamente
la Jurisprudencia el incumplimiento resolutorio debe ser grave; y
porque ante una prestación defectuosa la resolución sólo está
justificada cuando no sea útil para el fin al que se destinaba, que,
como ya se ha dicho en el anterior fundamento, no es el caso; sin
perjuicio de que pueda dar lugar a una indemnización de daños y
perjuicios.
Tampoco
procede aplicar al caso el artículo 121 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias; puesto que: “La resolución no
procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia”.
Y porque, en cualquier caso, no se ha acreditado que la parte actora
no pudiera exigir la reparación o la sustitución del vehículo.
A
este respecto, en la denominada Jurisprudencia menor, es muy
ilustrativa la SAP de Burgos, Sección 3ª, de 4 de junio de 2013, al
decir: “Ahora bien, pese al cúmulo de averías sufridas no ha
quedado acreditado el alcance funcional y económico de las mismas,
por lo que no puede deducirse si se da o no un incumplimiento
bastante para resolver el contrato de compraventa conforme artículo
121 del TR. Ninguna prueba pericial o de otro tipo se ha practicado
en tal sentido y a la fecha del juicio, el propio actor, manifestó
que el coche no había pasado la ITV porque lo había dado de baja
temporal para no pagar impuestos. El artículo 121 (bajo la rúbrica
"rebaja del precio y resolución del contrato"), establece
que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a
elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la
reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se
hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores
inconvenientes para el consumidor; la resolución no procederá
cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Consiguientemente, la reparación y la sustitución del bien -como
opciones de saneamiento- priman sobre la rebaja del precio y la
resolución del contrato, hasta el extremo de que -tal y como señala
expresamente el precepto- la resolución sólo procede cuando el
consumidor no pueda exigir aquellas opciones; luego si la reparación
o la sustitución son posibles en términos razonables, no cabe
pretender la resolución de la venta, y tampoco cabe cuando la falta
de conformidad sea de escasa importancia; es decir- y expresado de
otra manera- la resolución del contrato es una opción de
saneamiento subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución
del bien de consumo que constituya el objeto de la venta, procedente,
además, sólo cuando la falta de conformidad ostente una entidad
importante”.
Quinto.-
Respecto a
la acción del artículo 1.101 del Código Civil, también ejercitada
subsidiariamente, dicho precepto dice
que quedan
sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones de cualquier modo
contravinieren el tenor de aquellas. El párrafo segundo del artículo
117 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
dice que en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de
acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por
los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
En
este caso es incuestionable que se ha producido una contravención
del tenor de la obligación por parte de la vendedora. Pero para que
pueda prosperar la acción es preciso que en la demanda se
especifiquen los daños y perjuicios sufridos, se cuantifique, con la
mayor precisión, el importe de la indemnización, y se practique
prueba suficiente sobre la realidad de los daños y perjuicios
(sobre
esto último la STS de 13 de mayo de 1997).
Pues
bien, en la demanda se alega que el Ministerio de Industria, Turismo
y Energía se ha planteado la devolución de las ayudas percibidas
por los compradores. Pero no se ha especificado en la demanda el
importe de la ayuda recibida por el actor, ni se ha aportado
resolución administrativa alguna por la que haya sido requerido para
que devuelva la ayuda recibida, ni se ha solicitado que el Juzgado
oficiase al Ministerio para que emitiese copia del expediente que se
hubiera podido incoar, si es que se ha incoado alguno.
Tampoco
se ha practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda
tener el software
mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo de
combustible, el rendimiento, etc.
Por
otro lado resulta que la oferta realizada por Wolkswagen al actor de
dar una solución técnica al motor haciéndose cargo Volkswagen AG
de todos los costes derivados de la implementación de dicha
solución, que aparece en el doc. nº 4 de los aportados con la
demanda, es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su
rechazo, puesto que así se considera acreditado por el informe
aportado el 11 de mayo de 2016 por Volkswagen-AUDI
España, SA, emitido por la Oficina Federal de Circulación de la
República Federal Alemana, que dice que una vez retirados los
dispositivos de desactivación no autorizados relativos a un
Volkswagen Golf 2.0I TDI, el vehículo cumple los límites y demás
requisitos en materia de emisiones contaminantes y durabilidad de
sistemas de control de emisiones, no presenta variaciones en la
potencia y el par máximo, ni variaciones en las emisiones sonoras, y
concluye que el vehículo certificado vuelve a cumplir la normativa
gracias a la modificación de los datos de aplicación presentada por
la empresa fabricante.
Con
tales resultancias probatorias la demanda debe ser desestimada.
Sexto.-
En cuanto
a las costas, no se aprecian dudas de hecho o de Derecho que
justifiquen la inaplicación del principio del vencimiento del
artículo 394.1 de la LEC, por lo que serán satisfechas por el
actor.
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