Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
CUARTO. El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 618, 633 y 641 CC. Dice que "la cuestión sobre la que planea el presente recurso se centra en si el tercero favorecido por una cláusula de reversión insita en una donación condicional (artículo 641 CC) es también donatario y, por tanto, se somete al régimen que el CC establece en las donaciones, en particular, las que se refieren a las formalidades para su validez y eficacia, puesto que si bien la sentencia recurrida dice que para adquirir el dominio debe el tercero reversionario aceptar la donación, ésta no está sometida a las formalidades del artículo 633 CC". Opina que el tercero reversionario tiene la misma condición de donatario, pues adquiere en virtud de un negocio entre vivos y existe el acto traslativo a su favor, presidido por el ánimo de liberalidad del donante, que actúa como causa de la disposición. Por ello opina que adquiriendo el donatario por medio de una donación entre vivos, se deben respetar los requisitos de forma del artículo 633 CC. De modo que al faltar la aceptación en escritura pública, la demandante- recurrida no debe ser considerada propietaria del chalet donado.
El motivo se desestima.
La donación con cláusula de reversión al propio donante o a un tercero, par el caso de que se cumpla el evento previsto por el donante al efectuarla, contiene un pacto añadido a la donación, cuyos límites se encuentran en los de la sustitución fideicomisaria, según lo dispuesto en el artículo 641 CC cuando el reversionario sea un tercero. Y hay que estar de acuerdo con la doctrina cuando señala que el término reversión se utiliza en forma propia cuando lo donado debe volver al donante, pero no cuando sea un tercero el beneficiario para el caso de que se cumplan las condiciones previstas, porque en este caso lo más propio sería hablar de sustitución. De todos modos, a pesar de la incorrección lingüística, los ordenamientos jurídicos aceptan que en ambos supuestos nos hallamos ante lo que se denomina reversión o devolución, que constituye una carga de la donación y que, en definitiva, introduce la técnica de las sustituciones fideicomisarias en un negocio jurídico entre vivos (así también el art 531-19 del Código civil de Cataluña).
A los efectos del problema planteado en el presente recurso de casación, deben distinguirse, por consiguiente, dos elementos en este tipo de donaciones: a) la donación en la que consta la condición y la cláusula reversional, y b) la reversión que se produce en el momento en que se cumple lo previsto por el donante.
El primer elemento de estos negocios jurídicos es la donación, que debe cumplir todos los elementos exigidos en el Código civil para su validez, es decir, la aceptación efectuada por el donatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 630 CC, y la forma establecida en el artículo 633 CC. Mayores dificultades presenta la identificación de los efectos del cumplimiento de la condición impuesta cuando los bienes donados hayan de revertir (o ser devueltos) a terceros que no han intervenido en la originaria donación por no haber sido llamados o porque ni tan solo existían. La interpretación más adecuada a esta situación, es decir, aquella en que la reversión beneficia a terceros, es considerar que nos hallamos en una situación parecida a la sustitución fideicomisaria, en la que el beneficiario no ha intervenido en el otorgamiento, porque su presencia no es necesaria para la validez de la donación, y, en cambio, debe actuar cuando se cumple la condición, que funcionará como resolutoria para el donatario y como suspensiva para el tercero beneficiado.
Se plantea así la problemática de determinar si los efectos jurídicos del cumplimiento de lo previsto para que se produzcan los efectos devolutivos producen automáticamente la adquisición de lo donado, o bien se requiere la aceptación del tercero beneficiado. Si se acepta la tesis predominante en la doctrina, deberá concluirse que el beneficiario adquirirá automáticamente el objeto donado, aunque le queda siempre la posibilidad de rechazarlo. Nos hallamos en una situación semejante a la prevista en el artículo 881 CC, que establece que "el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador", sin perjuicio, claro está, de su derecho a renunciarlos, porque no se puede permitir que otra persona aumente el patrimonio del beneficiario sin su consentimiento. Esta solución no resulta extraña en el ordenamiento español porque el artículo 531-19 del Código civil de Cataluña, que regula este tipo de donaciones de una forma más completa que el Código civil, se remite a las reglas de los fideicomisos para la regulación de las reversiones previstas en favor de terceros y el artículo 426-44.1 del mismo Código establece que la delación atribuye al fideicomisario la condición de heredero o legatario. El fundamento de la norma es el mismo, porque en definitiva, tanto en la sustitución fideicomisaria como en la donación con cláusula reversional, el tercero beneficiado adquiere del donante y no del donatario y no va a saber cuándo va a adquirir sino hasta que se cumpla el evento previsto, por lo que no es necesario que participe en la donación originaria, en la que se había incluido el pacto reversional.
QUINTO. Estas son las razones que llevan a desestimar el presente recurso de casación. En resumen y aplicando lo dicho al presente recurso, hay que señalar lo siguiente:
1º No era necesaria para la validez de la donación originaria la aceptación en ella de las posibles beneficiarias por la cláusula reversional. Dicha donación contó con la aceptación del donatario y se otorgó en escritura pública, por lo que era válida y eficaz.
2º En el momento de cumplirse el evento condicional previsto por la donante, que fue la muerte del donatario sin haber dispuesto de los bienes donados y sin tener hijos ni descendientes, las beneficiarias adquirieron su derecho, sin perjuicio de poder renunciarlo, cosa que ocurrió con la otra donataria, Dª Marina.
3º Se puede admitir, a mayor abundamiento, que la recurrida y demandante Dª Encarna aceptó tácitamente al reclamar los bienes donados, aunque ello no era necesario en virtud de este efecto automático a que antes nos hemos referido.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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