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viernes, 30 de julio de 2010

Civil – Contratos. Resolución de los contratos por retraso en el cumplimiento de los mismos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- Improcedencia en cuanto al fondo.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, razona en el sentido de que la cuestión nuclear objeto de debate es la de determinar si los demandados dieron adecuado cumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas en la hoja de encargo, pues precisamente la acción principal ejercida en la demanda refiere la existencia de incumplimiento para fundar la acción resolutoria del contrato.
Se recoge como hecho acreditado (fundamento de derecho primero) el pacto acerca de que el plazo de entrega del trabajo era de tres meses desde la celebración del contrato, en cuanto al anteproyecto, y el de seis meses para el proyecto básico, contados estos últimos desde la aprobación del citado anteproyecto.
Entiende la Audiencia que lo pactado implicaba la necesidad de presentación del anteproyecto dentro del referido plazo de tres meses y que el mismo debía ser sometido a la aprobación de la parte actora que había realizado el encargo profesional, por cuanto el anteproyecto tiene como finalidad fundamental la de determinar las líneas básicas generales del proyecto. Concluye en el sentido de que ha existido un incumplimiento de los demandados y en consecuencia nació para la parte actora la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas establecida en el artículo 1124 del Código Civil con los efectos a que dicha norma se refiere, pues el anteproyecto contratado se presentó fuera ya de dicho plazo y una vez que los demandados habían sido requeridos de resolución.


Pues bien, la cuestión que se plantea en el recurso es la de si ese incumplimiento objetivo de lo convenido -en cuanto al plazo de finalización del anteproyecto- resultaba apto para fundar la resolución del contrato.
La doctrina de esta Sala, como expresa la sentencia de 11 octubre 2006, es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 mayo y 2 de julio de 1994, entre otras muy numerosas). En similares términos la sentencia de 26 abril 1999 señalaba que el retraso en el cumplimiento del contrato resulta eficaz a efectos resolutorios cuando se da por causas únicamente atribuibles a una de las partes (sentencias de 1 junio y 15 diciembre 1955), es decir, que la responsable de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable alguna adopta posición reticente a ejecutar el trabajo al que se comprometió. Cabe añadir que no en vano el artículo 1256 del Código Civil dispone que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes y, si adolece de nulidad la disposición contractual que así lo establece, tampoco puede aceptarse que por vía de hecho alguna de ellas incumpla, sin justificación, el plazo convencionalmente señalado para el cumplimiento, máxime cuando -como ocurre en el caso- se trataba de una relación de trabajo profesional que había de seguirse de otras actuaciones posteriores, siendo razonable que la parte que ve frustradas sus expectativas de cumplimiento de los plazos marcados de común acuerdo experimente una pérdida de confianza en la actuación de la parte contraria que se sitúa en la base de la decisión resolutoria y que se encuentra amparada en la norma del artículo 1124 del Código Civil salvo los casos en que el ejercicio de una resolución apresurada denote un ejercicio abusivo del derecho, contrario a los postulados de la buena fe (artículo 7 del Código Civil), situación que no resulta predicable en relación con el presente caso.

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