Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2009.
PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la eficacia de un seguro de vida contratado como tomador y asegurado por el hijo del demandante, siendo éste beneficiario del seguro, tras haberse cargado en la cuenta corriente bancaria del tomador, designada por éste, el importe de la prima correspondiente a la segunda anualidad y haberse rectificado luego la operación bancaria reponiendo dicho importe en la cuenta, dándose la circunstancia de que el tomador-asegurado murió en accidente de tráfico el 26 de enero de 2001 después de que el importe de la prima hubiera sido cargado en su cuenta el 11 de noviembre de 2001 y abonado el día 24 del mismo mes de noviembre.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por el beneficiario reclamando el capital asegurado, con base en que, según el resultado de la prueba practicada, el tomador-asegurado tuvo constancia de que el importe de la prima se había cargado en su cuenta, creándose así la confianza en la prórroga del seguro, y sin embargo no podía considerarse probado que el propio tomador-asegurado hubiera ordenado al Banco la devolución del recibo ni que la compañía de seguros demandada hubiera intentado cobrar el importe de la prima después de rectificarse la operación mediante el abono del mismo importe en la referida cuenta.
Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora demandada, el tribunal de segunda instancia revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó totalmente la demanda con base en una valoración de la prueba opuesta a la del juzgador de primer grado, ya que el tribunal considera que el recibo de la prima, tras ser conocido por el tomador-asegurado su cargo en cuenta, había sido devuelto en virtud de orden verbal de éste al Banco, de modo que su importe nunca llegó a ser cobrado por la aseguradora ni las gestiones de ésta por medio de su agente con el tomador-asegurado dieron resultado alguno. (...)
SEGUNDO.- Dedicado el alegato del único motivo del recurso a rebatir que la compañía demandada pudiera rescindir el contrato unilateralmente sin brindar al tomador ninguna oportunidad de explicarse y a negar que éste tuviera voluntad de rescindir el contrato o que la aseguradora pueda oponer el impago de la prima a un tercero perjudicado, su planteamiento no puede ser acogido y por ello el motivo ha de ser desestimado.
(...) En definitiva, ordenada la devolución del recibo de la prima por el tomador-asegurado después de su cargo en cuenta y no habiendo fructificado las gestiones de la aseguradora por medio de su agente, se manifestó así la voluntad de aquél de extinguir el contrato, pero en cualquier caso el impago de la prima, no de la primera, como equívocamente alega la compañía recurrida en la primera parte de su escrito de oposición, sino de la segunda ya que el contrato se había cobrado el 11 de noviembre de 1999, daba lugar, conforme al propio art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro que el recurrente cita como infringido, a que la cobertura del seguro, es decir su eficacia, quedara suspendida un mes después del impago, esto es en diciembre de 2000, con el resultado de que al haberse producido el fallecimiento del asegurado en enero de 2001 el seguro carecía de eficacia en ese momento, como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus sentencias de 6 de junio de 2000 (rec. 2381/95) y 13 de julio de 2002 (rec. 378/97) y no cabía estimar la reclamación del capital por el beneficiario.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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