Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2009.
PRIMERO.- Don Cesareo falleció cuando realizaba tareas de limpieza en un depósito subterráneo de uva en la Sociedad Cooperativa de Villarta de San Juan (Ciudad Real). La muerte se produjo al intentar auxiliar a un compañero que había descendido previamente al depósito sufriendo un desvanecimiento por inhalación de dióxido de carbono. Por idéntica causa también falleció este trabajador.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 1ª Instancia, con los siguientes argumentos: 1º) Existía un riesgo grave e inminente para la integridad de los trabajadores afectados, en atención a la alta probabilidad de actualización del riesgo derivado de la exposición al dióxido de carbono, así como a la extrema gravedad de sus previsibles consecuencias. 2º) Tales incumplimientos, generadores finalmente del resultado dañoso, se concretan en la notoria insuficiencia de formación de los trabajadores, que se limitaba a la entrega de unos folletos, carentes de contendido real; a una ausencia real de señalización sobre la concreta actividad de riesgo y de equipos de rescate de quienes pudieran verse afectados por el dióxido de carbono.
Esta omisión de las obligaciones de la Cooperativa demandada es la que finalmente produce el resultado, del que deriva la condena a la aseguradora del riesgo, ahora recurrente, Groupama. (...)
CUARTO.- Los motivos segundo y tercero se dirigen a combatir el pronunciamiento que le condena más allá de lo convenido en la Póliza de seguro por indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 5/1980, de 8 de octubre y jurisprudencia que lo interpreta, junto a los artículos 1091, en relación con los artículos 1281, 1256 del Código Civil, y artículos 1 y 73 de la misma Ley de Seguro. El motivo se plantea, una vez más, desde la consideración de sí la cláusula que contenía la delimitación positiva del riesgo asumida era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en lo que se refiere al importe a indemnizar por la aseguradora en caso de siniestro. Se alega que la garantía que se ofrece bajo la rúbrica de "Responsabilidad Civil" se encuentra entre las garantías que se denominan de contratación opcional por lo que salvo que medie declaración expresa del asegurado en el Condicionado Particular manifestando su intención de ampliar la cobertura a los riesgos derivados de incurrir el asegurado en responsabilidad civil, cualquier acción que se fundamentara en dichos riesgos carecería de fundamento, puesto que de no mediar esa declaración, dichos riesgos no encontrarían cobertura. Consiguientemente las estipulaciones de la póliza limitan la cobertura del riesgo a diez millones de pesetas, en caso de daños personales y no a la cifra que figura en las Particulares en concepto de "Garantías Opcionales", de cincuenta millones.
El argumento, además de confuso, carece de fundamento. Una de las premisas básicas sobre la que se asienta el contrato de seguro es la adecuada protección del asegurado; premisa sobre la que se instrumenta una jurisprudencia reiterada que ha servido para proporcionar los instrumentos adecuados que faciliten la interpretación de los contratos de seguro a partir de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, de las reglas que resultan de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la contenida en el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro, en el que se regula la cuestión de la claridad y precisión en la redacción de las cláusulas. Consecuencia de lo cual es la instauración de unas determinadas reglas, que han servido para dar respuesta a un problema que no parece resolverse mediante la adaptación a las mismas de las Pólizas, como son la de la prevalencia de una cláusula particular sobre una general y proferentem (contra el que las emite) contenida en el artículo 1288 CC y artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, como señala la sentencia de 21 de noviembre 2008.
En el caso, el problema se plantea en orden a la consideración de las cláusulas delimitadoras o limitativas de los derechos de los asegurados, sobre las que se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, y que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido.
La sentencia distingue las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006).
La solución parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato.
Pues bien, es hecho probado de la sentencia que en las condiciones particulares de la póliza, a la hora de desglosar las garantías aseguradas y sus límites, se indica, dentro de las garantías opcionales, el límite de 50.000.000 ptas. en concepto de responsabilidad civil, sin ninguna otra referencia, distinción o salvedad, diciéndose en el apartado de riesgos garantizados que está incluida la responsabilidad civil, remitiéndose para el detalle al desglose de garantías de las páginas siguientes, siendo en este desglose donde aparece únicamente el límite apuntado. Además, y dentro de las condiciones particulares se contiene una cláusula de aclaración sobre la responsabilidad civil, que tiende a señalar la expresa aceptación del tomador de esas condiciones particulares en cuanto "modifican, limitan, amplían o disminuyen las garantías, coberturas y cualquiera otros pactos contenidos en esta póliza".
Ante tales hechos, pretender hacer valer el art. 10.3 de las Condiciones Generales en el que se establece un máximo de 10.000.000 ptas. por víctima, conduce a una interpretación no solo no autorizada, por contraria a la buena fe que debe presidir esta suerte de relaciones, sino contraria al sentido de las cláusulas, en especial de una cláusula que define la garantía cubierta en los amplios términos ya indicados, y que se concreta después en un artículo de las Condiciones Generales, cuyo objeto no es la delimitación del riesgo sino la determinación de los criterios indemnizatorios por daños personales, hasta un límite de diez millones de pesetas, claramente restrictiva de la cobertura que debió ser expresamente aceptada por el asegurado, previo conocimiento y suficiente información de los derechos o beneficios que resultaban de la Póliza ; todo lo cual le impide limitar la cobertura en contra, además, de lo que fue pactado por las partes, en cuanto existe un condicionado especial que modifica el general siempre que se oponga o contradiga el mismo.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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