Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
TERCERO.- El segundo motivo se formula, al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24.1 y 2 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
1. Sostiene el recurrente que la prueba pericial analítica de la droga fue practicada por un solo perito, de modo que se contraviene el art. 459 LECr., no subsanándose en la Vista tampoco el defecto ya que compareció uno sólo.
2. Lo alegado es cierto; lo que ocurre es que como ha reiterado esta Sala no cabe atribuir a tal hecho las consecuencias pretendidas por el recurrente. La propia Sala de instancia ya salió al paso, indicando que "con respecto a la prueba pericial practicada por un solo perito que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 2004 y 31 de octubre de 2003), pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim. la duplicidad de informantes no puede considerarse un requisito esencial de la prueba pericial, ni del proceso con todas las garantías a que todo acusado tiene derecho (art. 24 CE), tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por un equipo de un centro oficial y la intervención de un único perito no afecta a la tutela judicial efectiva, si no produce indefensión, indefensión que, en todo caso, no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que el dictamen pericial no ha sido cuestionado por ninguna de las defensas".
Sobre esta cuestión -como recuerda la STS de 29-6-2009, nº 704/2009 -, debemos tener presente los acuerdos recaídos al respecto sobre la materia en los diversos Plenos no jurisdiccionales de esta Sala:
1) Pleno de 21 de mayo de 1999. En él se señala lo siguiente: "a) Interpretar que la exigencia de una duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario se colma con su realización por un Laboratorio oficial cuando éste se integra por un equipo y se refiere a criterios analíticos. b) Siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se deberá practicar la pericial en el juicio oral".
2) Pleno de 23 de febrero de 2001. En él se plantea el valor que debe darse a la impugnación de los informes remitidos por los Centros Oficiales y se dice: "Siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se practicará el dictamen pericial en el juicio oral".
A continuación establece lo siguiente: "Si la impugnación no se refiere al contenido de la pericial, sino a presupuestos objetivos de validez, que se constata que concurrieron, no sería causa de impugnación".
3) Por su parte el Pleno de 25 de mayo de 2005, acerca de la introducción de la prueba pericial en el juicio oral, dice: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por Centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788-2 L .E.Cr. Las previsiones del art. 788-2º L.E.Cr. son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo".
Se hace a su vez una afirmación general, que entendemos aplicable tanto al proceso por sumario como al abreviado en el que se dice: "La proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertinencia y necesidad".
En base a tales Plenos no jurisdiccionales puede establecerse las siguientes y escuetas consideraciones sobre su impugnación (véanse STC 127/90 y 24/91 entre otras, y las de esta Sala núm.1511/2000 de 7 de marzo de 2001; 1521/2000 de 3 de octubre; 1642/2000 de 23 de octubre; 1732/2000 de 10 de noviembre; 1255/2002 de 4 de julio, etc.):
1) Como dice la STS de 5-6-00, con ocasión del Pleno de 21-mayo-1999, "en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez prima facie de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral siempre que no haya sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidas a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria".
2) A pesar de su oportuna impugnación (conclusiones provisionales) los dictámenes elaborados por Gabinetes o Laboratorios Oficiales, pueden ser introducidos en juicio y surtir efectos probatorios como prueba documental (núm. 288-2º) sólo en el procedimiento abreviado.
3) La impugnación de la defensa debe dejar claro el extremo impugnado y la razón de la impugnación, pues sólo cuando se ataca la competencia o capacidad profesional de los peritos o se interesan ampliaciones o aclaraciones sobre el contenido técnico del dictamen, puede considerarse como impugnación de prueba pericial. No cabría pues cuando se discute el problema jurídico sobre el número de peritos intervinientes.
4) Impugnado en tiempo procesal oportuno (conclusiones provisionales) el contenido del dictamen o competencia e imparcialidad de los peritos, el Tribunal puede estimar o desestimar la pericia que se solicita (ratificación o personación de los propios peritos para efectuar aclaraciones o prueba contradictoria hecha por otros peritos), en base al art. 11.2 LOPJ según la entienda procedente o por el contrario dilatoria o inútil.
La pericia interesada además de pertinente ha de ser necesaria o conveniente.
En nuestro caso, efectivamente, la pericial no fue cuestionada por ninguna de las defensas, el perito compareció en el juicio donde pudo ser sometido a contradicción, siendo interrogado por las partes. El recurrente no aporta razones que abonen la indefensión.
En consecuencia, hay que reputar de acertada la decisión de la Audiencia , y el motivo ha de ser desestimado.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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