Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 30 de junio de 2010 (D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL).
QUINTO.- Recogen las sentencias de esta Sección de 29 de diciembre de 2.008 y 6 de abril de 2.009, respecto del daño moral, lo que ha señalado la jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 que sintetiza los pronunciamientos emitidos al respecto, "las sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (Sentencia 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (Sentencias 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998)... adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (Sentencia 19 octubre 1998)...", apuntando en determinados casos el propio Alto Tribunal que los daños morales pueden abarcar, no solo el ataque a los derechos de la personalidad, sino también el sufrimiento psíquico que pueda originar la pérdida de bienes materiales, indicando en este sentido la Sentencia de 25 de junio de 1984 que, superando la anticuada doctrina que los identificaba con el ataque o lesión directa a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, la idea actual del concepto viene representada por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad, y de ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del lucro cesans y/o damnum emergens, la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro Derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, teniendo en este sentido declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 octubre 1996 que la propia naturaleza de los daños morales comporta que su apreciación no resulte tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que la jurisprudencia ha resuelto que su cuantificación sea establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas, criterio reiterado en la de 5 de octubre de 1998, que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del "alterum non laedere".
Partiendo de la propia dificultad que conlleva la concreción o traducción material de los daños morales, no se aprecian circunstancias relevantes para disminuir o suprimir la cuantía de los reconocidos en la sentencia de instancia en la que se analizan las circunstancias concurrentes al caso que nos ocupa, sin que la apelante haya advertido la omisión de cualquier otra con trascendencia en este ámbito, salvo la consistente en que el comprador siguió utilizando y disfrutando de la vivienda adquirida. Uso totalmente limitado e insatisfactorio por la existencia de esas graves carencias que, incluso, podrían haber dado lugar al resarcimiento de otros conceptos indemnizatorios como, por ejemplo, la estancia en un hotel o cualquier otro tipo de alojamiento durante el tiempo en que se abordaron las obras de reparación. Estimándose, por ello, proporcionada y equilibrada la cuantía de los reclamados por este concepto en relación a los "inconvenientes" que se causan a quién adquiriendo una vivienda nueva se ve privado de poder usar con normalidad cualquiera de los servicios con los que cuenta cualquier cuarto de baño de una vivienda totalmente remodelada.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
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