Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEGUNDO. - Inexistencia de error judicial.
A) El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, , 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2007, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar este procedimiento para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS 4 de abril de 2006, 7 de mayo de 2007), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS 31 de febrero de 2006), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS 25 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 22 de diciembre de 2006).
B) Los razonamientos en que se apoya la pretensión de la parte demandante, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en el acto de la vista, no son suficientes para considerar cometido un error con el carácter manifiesto que ha exigido la jurisprudencia para que pueda dar lugar a la estimación una pretensión amparada en el artículo 293 LOPJ, según se desprende de los siguientes razonamientos:
(i) Como razona la resolución contra la que se dirige la demanda de error judicial, la doctrina que aquella aplica considerando precluida la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no hayan sido hechas valer en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, por lo que no puede considerarse manifiestamente errónea. La desestimación de estas excepciones por un motivo de carácter procesal comporta la desestimación de la alegación de que los demandantes no pertenecían a la comunidad de propietarios reclamante.
(ii) La alegación de haberse estimado la demanda sin tener en cuenta, a juicio de quien formula la solicitud de declaración de error judicial, los argumentos expuestos por ésta, no es por sí demostrativa de la existencia de un error judicial, pues no toda incongruencia o falta de motivación reviste el carácter grave y manifiesto que la declaración de error judicial comporta.
(iii) La cantidad objeto de condena por parte de la Audiencia Provincial deriva de una interpretación de la certificación emitida por la comunidad sobre la procedencia de incluir determinadas derramas, la cual ha sido razonada por la sentencia recurrida y no es producto, por lo tanto, de una valoración manifiestamente errónea de la prueba.
(iv) Las cuestiones planteadas como fundamento del error judicial han sido alegadas ante la Audiencia Provincial y han sido desestimadas de manera razonada, por lo que su examen en una demanda de error judicial comportaría, a juicio de esta Sala, una vulneración del principio según el cual en los procedimientos de error judicial no puede reproducirse el debate propio de la instancia.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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