Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO: En el caso analizado la sentencia impugnada llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico en base a las pruebas que detalla en el fundamento de derecho primero.
Así, en primer lugar, valora el testimonio, oído en el juicio oral, de la perjudicada Covadonga.
En este sentido, hemos dicho en SSTS. 373/2008 de 24.6 y 625/2010 de 6.7 que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias (STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004, dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Los razonamientos contenidos en la sentencia sobre el indicado particular -el testimonio le pareció al tribunal sincera y a la vez contundente...", "la declaración de la víctima, pese al estado emocional en el que se encontraba ha sido clara, minuciosa y rotunda- en cuanto no recurren a ningún argumento extravagante, irracional o contrario a las exigencias inherentes al canon constitucional impuesto por el derecho a la presunción de inocencia (STS. 12.6.2007), se asumen y comparten, excluyendo la falta de credibilidad.
Por lo que la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada e la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Entendemos que se cumplen en el caso estos datos. Así la Sala tiene en cuenta el propio reconocimiento pericial de los hechos por parte del acusado que en el juicio oral admitió que obligó verbalmente a Covadonga a hacerle una felación pero negando que le amenazara con un cuchillo, haberla introducido los dedos en la vagina y haberse llevado los 10 E.
-La existencia de lesiones -contusión parietal-occipital derecha y equimosis reciente en tercio distal postero interno del bazo izquierdo- constatadas primero por el Samur y de inmediato por el medico forense (folios 9, 101 y 106), avalan la versión de la denunciante de que recibió un golpe en la cabeza y fue sujetada fuertemente del brazo; -La pericial de las psicólogas del CAVAS Dª Irene y Dª Vanesa que trataron a la víctima y observaron en ella una sintomatología compatible con un estrés postraumático y la sintomatología de las víctimas de delitos contra la libertad sexual (folios 128 y 129, 140, 141 rollo Sala).
-La pericial realizada por la Unidad Central de Análisis Científicos de Policía Científica, Sección Biología ADN sobre la toalla intervenida en el lugar de los hechos que evidenció la presencia de espermatozoides y una mezcla compatible con el perfil genético de un hombre y una mujer, coincidentes con el del acusado y el de la víctima respectivamente (folios 184 a 191 y 205 a 209)- -Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 y 20.7.2006, a continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Parámetro este de valoración del testimonio que la Sala considera igualmente concurrente al resaltar que la víctima relató todo el episodio violento del que fue víctima por parte del procesado "sin titubeos, sin confusión y de manera coincidente con lo ya expuesto en sus anteriores declaraciones".
Por tanto, los indicados criterios, que no son condiciones objetivas de validez a la prueba, sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima, han quedado constatados en este caso completamente, pues, en el delito de agresión sexual, el relato a la misma fue corroborado por la confesión pericial del acusado, periciales medico-forenses, pericias psicológicas y análisis científicos; y en el delito de robo violento, la existencia de lesiones en el brazo y cabeza acreditan la violencia ejercida y la realidad de la falta de lesiones.
En conclusión ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto (prueba licita); y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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