Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
PRIMERO. (...) En el escrito de recusación se pone de manifiesto que los recursos presentados lo son contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 6 de noviembre de 2.007 recaída en procedimiento concursal promovido por D. Carlos Daniel. En dicha sentencia recurrida se aprobaba el convenio de pagos votado en el expediente concursal. A juicio de la recusante, los recursos interpuestos atacan la sentencia de la Audiencia Provincial por conculcar otra sentencia del TS de 31 de enero de 2.005 que condenó al recusante a satisfacer, a la parte recurrente en el presente rollo ("Servis Hotel") una cantidad de dinero, impidiéndose así la eficacia de esta sentencia firme. Esta STS tuvo como ponente al Sr. Ferrándiz Gabriel, aquí recusado.
La designación como ponente en el rollo 1403/2009 rompe a juicio de la parte recusante la apariencia de imparcialidad, manteniendo que «parece lógico y psicológico que ni el desinterés ni la neutralidad podrán adornar la conciencia del Magistrado destinado a juzgar una sentencia que en cierta medida trae causa en otra sentencia pronunciada por el mismo».
SEGUNDO. Es doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007 de 5 de febrero) que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 de la LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la Ley define como tales (SSTC 69/2001, de 17 de marzo) y 157/1993, de 6 de mayo citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero. Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar concreta y claramente la causa de recusación prevista por la Ley , sin que baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan "en principio" los que configuran la causa invocada (ATC 109/1981, de 30 de octubre; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio; y 80/2005, de 17 de febrero). Asimismo, declara el mencionado ATC 26/2007, con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre que, «en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la Ley , la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial».
TERCERO. La causa de recusación invocada por la recurrente es la número 11 del art. 219, de la LOPJ por "haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". La misma pretende garantizar la imparcialidad objetiva del juez en relación con el asunto sometido a su decisión, de manera que la recusación no se fundamenta en la conducta personal del juez o en sus relaciones con las partes u otros intervinientes el procedimiento, sino en el hecho de que pueda tener una idea preconcebida sobre el asunto en la que pueda basar su decisión.
Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal impugnan sentencia recaída en procedimiento concursal, sin que el Magistrado recusado haya intervenido en dicho procedimiento concursal ni en ninguno de sus incidentes ni en primera instancia ni en Apelación. Por tanto, aplicando en puridad, la citada causa de recusación en su interpretación no extensiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que es conforme con una interpretación restrictiva de las mismas y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial no sería posible aceptar la causa de recusación alegada.
CUARTO. Procede examinar además si conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existiría causa de recusación atendiendo no al sentido literal de la causa sino al fundamento de la misma.
Según la doctrina constitucional contenida en las SSTC Pleno 65 y 69 de 2.001, de 17 de marzo, y la 104/2.004, de 13 de septiembre, entre otras, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, "las sospechas habrán de ser objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico".
Según reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la imparcialidad debe contemplarse tanto desde una óptica subjetiva como desde una óptica objetiva, tendente, esta última, a asegurar que el caso concreto existen garantías suficientes como para que se excluya toda duda legítima acerca de la imparcialidad del tribunal. En este sentido, considera que hasta las apariencias pueden tener importancia por la confianza que los tribunales deben inspirar al justiciable, de lo que resulta que para pronunciarse sobre la existencia, en un asunto dado, de una razón legítima para temer que un juez incurre en una tacha de parcialidad, deba considerarse la óptica del interesado, que, aunque no juegue un papel decisivo, sí que tiene su importancia por cuanto es necesario saber si pueden considerarse sus recelos como objetivamente justificados. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos añade que la respuesta a la cuestión varía según las circunstancias del procedimiento, habiendo afirmado que el simple hecho de que un juez haya tomado decisiones en una instancia anterior del pleito o causa no sirve, por sí solo, para justificar esos recelos, ya que lo que cuenta es la naturaleza y la extensión de las medidas adoptadas por el juez (SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 29 de agosto de 1997, caso Worm; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar; de 17 de junio de 2003). En este sentido, el TEDH reitera que al decidir sobre la posible parcialidad objetiva del Tribunal se ha de tener en cuenta la naturaleza y extensión de la intervención judicial anterior para ver si se dan signos o indicios que hagan legítimamente sospechar que los Magistrados podían tener ideas preconcebidas sobre la decisión a adoptar; lo que podrá darse en el caso en el que las cuestiones sobre las que hubieran tratado anteriormente hubieran sido análogas a las que se tuvieran que decidir posteriormente (Sentencia Depiets contra Francia, de 10 de febrero de 2004; Sentencia Saraiva de Carvalho contra Portugal, de 22 de abril de 1994; y Morel contra Francia, nº 34310/96, CEDH 2000-IV).
En el presente incidente, la imparcialidad del Magistrado recusado se haya, a juicio del recusante, en la necesidad de pronunciarse sobre la relación del procedimiento concursal y la Sentencia por él dictada con anterioridad, cuya firmeza quedaría en entredicho por dicho procedimiento concursal. Los recursos, cuya admisión todavía no se ha producido, en caso de ser admitidos han de plantear cuestiones jurídicas que deben ser resueltas por esta Sala. La resolución de dichas cuestiones jurídicas debe hacerse conforme a la ley y la interpretación que de ella hace el Tribunal Supremo en su función unificadora, sin que pueda aceptarse como motivo de parcialidad y por tanto de recusación la planteada por la parte recusante. La cuestión que habría de resolverse, según la parte recusante, sería si el procedimiento concursal iniciado por el aquí recusante-recurrido y el convenio aprobado por dicha sentencia, impide la eficacia de la sentencia dictada por el TS y los créditos en ella reconocidos. Los objetos de ambos procedimientos son distintos y el que se haya reconocido un crédito en un procedimiento de reclamación de cantidad a través de una Sentencia del Tribunal Supremo, no impide analizar imparcialmente el procedimiento concursal en que dicho crédito reconocido se ha visto inmerso, pues una cosa es la existencia del crédito, reconocido judicialmente por STS, y otra el procedimiento concursal impugnado, pues será la normativa concursal la que tenga que ser analizada desde el punto de vista de la labor de interpretación unificadora que los Magistrados de esta Sala tienen encomendada.
No concurre por tanto causa objetiva de parcialidad debiendo desestimarse, por todo ello, la causa de recusación, debiendo continuar el Magistrado recusado con el conocimiento del asunto con la calidad de Ponente; así como procede condenar a la parte recusante a las costas del incidente al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento; y sin que proceda imponer sanción pecuniaria por no apreciarse mala fe, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 112.1 LEC y 228.1 LOPJ. Contra esta decisión no cabe recurso alguno (arts. 113.1 LEC y 228.3 LOPJ).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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