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viernes, 7 de enero de 2011

Procesal Penal. Declaración de la víctima. Reconocimiento de los acusados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
PRIMERO.- El escrito impugnatorio de estos acusados se inicia con una serie de motivos formulados por la vulneración de derechos fundamentales concretamente el de presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), lo que hacen a través de los cauces previstos en el art. 852 L.E.Cr. y 5.4 LOPJ.
1. La protesta gira alrededor de la tesis según la cual la sentencia tiene como único soporte probatorio los testimonios de las víctimas que reconocieron a los acusados, a su juicio a través de vías irregulares, como es exhibiéndoles en la fase instructora algún vídeo en el que éstos aparecían, lo que determinaría la nulidad de pleno derecho de la diligencia.
En definitiva no hay pruebas objetivas ni indicios plurales que desvirtúen la presunción de inocencia.
A su vez, aducen, que desde la triple perspectiva de acreditar en la causa la existencia de prueba lícita, suficiente y razonablemente valorada, no se han cubierto los cánones jurisprudenciales para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia.
2. Las razones impugnativas no pueden ser acogidas. Es cierto que la prueba determinante y decisiva, prácticamente única, es el reconocimiento directo de los acusados por las víctimas del delito, que precisaron con rigor y meticulosidad el desarrollo de los hechos e identificaron a los recurrentes. El tribunal hace referencia a ella y la valora en el fundamento jurídico tercero, especialmente en los folios 16 y 17 de la sentencia, en donde se destaca la firmeza, coherencia y seguridad de los reconocimientos efectuados.
Los reconocimientos iniciales en la fase investigadora han sido admitidos por nuestro Tribunal Constitucional como legítimos en orden a la justificación del inicio de una investigación policial o judicial, aunque carecen del carácter de pruebas. Pero en la causa junto a los mismos se efectuaron reconocimientos en rueda, que suceden a la exhibición de fotografías, e incluso vídeos y que se desarrollan con plena legalidad y con respeto al derecho de defensa. El tribunal de instancia ha sido meticuloso al esbozar la prueba testifical integrada por las distintas declaraciones de las víctimas, hallando perfecta sintonía entre las mismas y plena coherencia, sin que se adviertan fisuras o contradicciones.
La Audiencia explica su sólida convicción, extraída de una intensa contradicción en el plenario, al ser sometidos los perjudicados a interrogatorios de carácter equívoco, en más de una ocasión dirigidos a confundirlos, sin que abriguen cualquier duda sobre la identidad de los acusados. En la sentencia se explica las características del testimonio sincero de los mismos, al precisar las razones por las cuales reconocieron a los culpables y es lo cierto que existe una causa esencial para dar crédito y credibilidad a la identificación, en cuanto fueron nada menos que 50 minutos para uno y 20 para otro, los que transcurrieron teniéndoles delante, en situación no fácilmente olvidable. Así pues, las prevenciones que todo órgano judicial debe observar en los renocimientos, siempre expuestos a error, en el caso de autos se tuvieron en consideración para alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.
Por lo demás, no nos hallamos ante prueba de carácter indiciario, sino ante prueba directa y de primera mano, a lo que debe añadirse que los acusados en momento alguno han pretendido justificar (aunque no tengan obligación de hacerlo) que en el día, hora y lugar de los hechos no se hallaban en el sitio donde ocurrieron.
El motivo deberá rechazarse, al existir prueba suficiente, introducida en el proceso con plena regularidad y valorada con rigor por el tribunal. El motivo se desestima.

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