Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
OCTAVO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el art. 24 CE, así como su vertiente del principio "in dubio pro reo".
El motivo se desestima.
1) Como hemos explicitado en el motivo primero del recurso del otro acusado, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, en cuanto permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, ni consistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado.
2) El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado.
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (STC. 20.2.89).
Este sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, (STC. 1.3.91). El in dubio pro reo pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir -en términos de la Sentencia de 1-12-92 - "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda (SSTS. 70/98 de 26.1 y 699/2000 de 12.4). El principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (STS. 1317/2005 de 11.11). Aunque durante algún tiempo la jurisprudencia durante algún tiempo ha entendido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las hayas resuelto en contra del acusado (SSTS. 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9).
En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio (STS. 960/2009 de 16.10).
No obstante debemos precisar que de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo (STS. 444/2001 de 22.3). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo y testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
En el caso presente el tribunal de instancia, precisamente y en base a los anteriores principios, considera que no se ha practicado prueba de cargo alguna respecto a la participación de este acusado en la falsificación del talón, ni en el plan urdido por el otro acusado para su sustracción, siendo su intervención posterior y concretada en el intento de cobro del talón con conocimiento de su falsedad. Conocimiento que le hace participe del delito de estafa por el que ha sido condenado, pero no de la falsedad, que podría haber sido cometida y confeccionada antes de su participación en los hechos. Además el que el otro acusado ofreciera un dinero por presentar el talón al cobro, solo se explica si éste recurrente no hubiera sido participe del plan en igualdad con aquel desde un principio. Por otra parte, el uso del documento falso, en cuanto el tipo exige la finalidad de perjudicar a otro, quedaría consumido por la estafa.
Ahora bien el tribunal de instancia no tiene duda alguna de que este acusado conocía que el talón que iba a cobrar no era legítimo. La elevada cantidad ofrecida por su puntual intervención presentando el cobro al talón -1000 E cuando el importe del talón era poco más de 4.200 E- unido a que el recurrente no ha explicado qué problemas eran los que impedían a la persona que le hizo el encargo cobrar en persona el talón en la entidad bancaria, hace que la inferencia del tribunal sea racional y conforme con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no siendo ocioso recordar que existiría suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor exprese sus dudas sobre autenticidad del talón y pese a tales dudas se decide a actuar, situación similar al dolo eventual al ponerse en situación de no querer saber aquello que puede y debe saber.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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