Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
OCTAVO. - Intereses de demora del artículo 20 LCS.
A) La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros (artículo 20.8º LCS).
En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001, 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002, 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida el criterio (recogido en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007) de prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
B) La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce a apreciar la vulneración que se denuncia.
Para juzgar como razonable la oposición de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado desde el momento en que se produce el siniestro -hecho determinante del nacimiento del crédito por más que la indemnización se cuantifique después- no puede atenderse únicamente a la circunstancia de que la cantidad reclamada sea ilíquida o muy superior a la finalmente reconocida. De los hechos declarados probados se desprende que, a pesar de no existir atestado ni seguirse procedimiento penal por estos hechos, la aseguradora sí tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para la actora al poco de ocurrir, dado que fue ella, mediante sus servicios médicos, la que se encargó de efectuar el seguimiento del curso evolutivo de las lesiones, sin que en ningún momento negara su responsabilidad frente a la perjudicada. En esta tesitura, no se explica que no cumpliera su prestación en los tres meses siguientes o abonara al menos el importe mínimo de lo que podía deber en los primeros cuarenta días, como ordena el artículo 20.3 LCS, careciendo de justificación que esperara a después de la extinción de dicho plazo para realizar el primer ofrecimiento a la perjudicada, lo que permite fijar el comienzo del devengo en el momento del accidente. Los anteriores hechos y el tenor de las propias manifestaciones de la aseguradora en el trámite de contestación -que alude como causa justificada únicamente a la necesidad de agotar la vía judicial para acabar con la discrepancia en torno al importe de la indemnización-, demuestran que, desde un primer momento, su negativa se ha fundado exclusivamente en una cuestión de mera disconformidad con la cuantía reclamada, que se decía desproporcionada, cuando la doctrina mencionada descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.
En virtud de lo expuesto, procede estimar el motivo y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora de la cantidad reconocida en la fecha del siniestro, sin perjuicio del valor liberatorio que se reconoce, por su importe, a las cantidades consignadas.
[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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