Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad y otro de estafa. En síntesis el hecho probado relata que el acusado, empleado de una sucursal de una caja de ahorros abrió una cuenta corriente a nombre de una persona supuesta, y en documento de identidad también supuesto, y desde el sistema informático que empleaba en su trabajo solicitó la entrega en la sucursal de 27 millones de pesetas, y ordenó transferencias de una cuenta de un cliente de la sucursal, para lo que imitó su firma, a favor de la cuenta abierta a nombre de persona imaginaria y de la que tenía la disposición, rellenando dos cheques contra esa cuenta que cobró en metálico. (...)
TERCERO.- En el motivo correlativo deuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 392, 390.1, 2 y 3, 74, delito de falsedad continuado, y 248, 250.3 y 250.6, de estafa.
El desarrollo argumental sólo va referido al delito de falsedad respecto al que cuestiona la acreditación del hecho y, además, que la propia sentencia no refiera que fuera el acusado quien falsificara los documentos que se relacionan en el hecho.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria del motivo exige el respeto al relato fáctico de la sentencia pues lo discutido es la subsunción del hecho, en los términos que aparece en la sentencia, y su acomodación con el tipo penal del delito cuya subsunción considera mal aplicada.
En el hecho se afirma la falsificación de determinados documentos, la apertura de cuentas, la orden de transferencias de la cuenta de un cliente ajeno a los hechos, y el libramiento de dos talones desde la cuenta beneficiada por el ilícito ingreso. Esas conductas de falsificación, se dice en el hecho probado, fueron realizados por el acusado "por sí o a través de tercera persona cuya identidad se desconoce" en referencia a que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuestas que actúe a su instancia. Como hemos declarado reiteradamente, el delito de falsedad no es un delito de propia mano - STS. 7.4.2003, 7.1 y 14.3.2004 - por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación (SSTS. 22.3.2001 que cola la de 14.3.2000, 22.4.2002, 25.5.2002, 7.3.2003, 2.7.2003, 6.2.2005, 18.2.2005), siendo factible la continuidad delictiva dada la pluralidad de acciones y el mismo bien jurídico violado (SSTS. 14.7.98, 19.4.2001, 11.4.2003).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
No hay comentarios:
Publicar un comentario