Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
TERCERO.- (...) En el segundo de los motivos denuncia la indebida aplicación de los arts. 147 y del 148 del Código penal. Arguye que el hecho probado no es preciso en la identificación del medio peligroso del art. 148.1 del Código penal.
El relato fáctico refiere que el acusado, tras una discusión sobre la retirada de un animal fallecido el acusado "sorpresivamente y con intención de menoscabar... valiéndose de un cayado de pastor de madera de 1,65 metros de altura que portaba, le golpeó por todo el cuerpo". En otro momento del relato fáctico identifica al cayado como "garrote", lo que es suficiente para señalar los elementos de identificación como instrumento contundente susceptible de causar graves daños. Como efectivamente los causó, según se refiere en el hecho probado.
El tipo agravado de lesiones a que se refiere el art. 148.1 del CP presenta un claro significado instrumental basado en la peligrosidad objetiva del medio empleado. De tal manera que en todas aquellas ocasiones en que el autor, mediante el empleo de un arma, incrementa el riesgo objetivo para la integridad de la víctima es de aplicación el tipo agravado por el empleo de un medio peligros que, objetivamente, aumenta el riesgo.
La exposición fáctica de la sentencia revela con nitidez que el acusado atacó el cuerpo de una de las víctimas con elementos contundentes, consistente en un cayado con el causó las lesiones que se detallan en el hecho probado. El hecho detalla la composición del instrumento de agresión y sus dimensiones. La calificación de contundentes que se le aplican, junto al resultado del ataque, no permiten dudar de que los instrumentos empleados aumentaban la capacidad agresiva de los acusados, al ser concretamente peligrosos para la salud de los lesionados peligrosidad objetiva que el agresor no podían por menos que conocer.
En el tercero de los motivos de la oposición, también por error de derecho denuncia la indebida aplicación, de los hechos probados, al art. 149 del Código penal, es decir, la tipificación en el delito de lesiones con resultado de pérdida de miembro principal. La tipicidad en el delito del artículo 149 son las causadas a Lorenzo quien sufrió lesiones extremadamente graves, como la pérdida de visión del ojo derecho. El hecho refiere que el acusado golpeó en repetidas ocasiones al lesionado, de forma particularmente intensa en la cabeza, lo que permite afirmar, sin ambages, que el acusado pudo prever, razonablemente, el resultado de su acción, confirmando una tipicidad subjetiva dolosa que abarca tanto la acción como el concreto resultado producido, en este caso la perdida de un órgano principal.
Como ha dicho de forma reiterada esta Sala, por todas STS 2/2007, de 16 de enero "El ojo como elemento corporal mediante el cual opera el sentido de la vista es un órgano principal y, por ende, su conservación y funcionalidad son bienes jurídicamente tutelados por el art. 149 del Código penal ".
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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