Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
PRIMERO.- (...) es obvio que el delito que se estima cometido (el previsto en el art. 381 C .P.), no es ni mucho menos un delito doloso, aunque redujéramos la voluntad dolosa a la conciencia del resultado.
Basta que el resultado se produzca (poner en concreto peligro la vida y la integridad de las personas) y que ello sea consecuencia o efecto de una acción voluntaria, en el sentido de proviniente de la voluntad no condicionada del sujeto, para que tal comportamiento o conducta generadora del riesgo pueda ser calificada de absolutamente inadecuada, por la inobservancia de los más elementales deberes de cuidado, y por tanto integradora del delito culpuso del art. 381 C .P.
Tiene razón el recurrente en el sentido de que la conducta no difiere de otras relativas a la inobservancia de una señal de tráfico sensible o importante. La conciencia del resultado, que pretende insertar el impugnante, formaría parte en el mejor de los casos del delito del art. 384 C .P. del que se absuelve al mismo. En el art. 384 C .P. se regula una particular aplicación del dolo eventual a los delitos de riesgo. La conciencia a que tanto se refiere el recurrente no puede ir referida al resultado como altamente probable, so pena de incurrir en el mentado delito del art. 384 C .P.
3. Consecuentes con lo dicho, hemos de concluir que en el supuesto concernido se dan los elementos precisos para efectuar la subsunción en el art.
El motivo ha de rechazarse.
SEGUNDO.- (...) la sentencia no tiene ninguna duda respecto a la grave negligencia de no percatarse de la existencia ostensible de varias señales viarias; la duda alcanzaría en todo caso a las causas o motivos de no haberlas visto, ya que se descartó el ataque de hipoglucemia y los otros dos supuestos (despiste sostenido o confusión, cuando no había motivos para confundirse, a pesar de las obras ya realizadas) son elementos integrantes de una conducta abiertamente negligente, contraria a las más elementales normas de cuidado o precauciones que un conductor mínimamente diligente debe adoptar. La razón última de no haber visto las señales no importa, si debió verlas, como las ven la práctica totalidad de los conductores. (...)
TERCERO.- Con amparo procesal en el art. 849-1º L-E.Cr. estima infringido el art. 381 C .Penal.
1. El censurante estima que se ha aplicado indebidamente el art. 381 C .P. a la hora de establecer la pena de privación del permiso de conducir, al señalar en tal precepto una pena que oscila entre 1 y 6 años de duración, habiendo rebasado la sentencia este tope legal, al señalar 8 años.
2. El motivo ha de ser estimado, dado el flagrante incumplimiento del precepto en el señalamiento de la pena de privación del permiso de conducir, al superar ese límite que se fija en 6 años. En la segunda sentencia que esta Sala ha de dictar se procederá al señalamiento de la cantidad de pena.
CUARTO.- (...) el art. 383 C .P. que, a partir de la reforma operada en el Código Penal a través de la Ley Orgánica nº 15 de 2007 de 30 de noviembre, ha pasado a formar parte del art. 382 del actual Código Penal, no resulta aplicable al caso, por así impedirlo el principio de legalidad o de no retroactividad de las leyes perjudiciales o desfavorables para el reo (art. 9-3, 25 C .E. y art. 2 C .P.).
Los hechos ocurrieron el 5 de octubre de 2007 a las 11,30 horas, luego el precepto en vigor es el antiguo art. 383 C .P., que establece "cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.
En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prevists en el art. 66 C .P.".
A pesar de las críticas unánimes de la doctrina científica, es patente que dicho precepto consagra una clausula concursal específica. En este sentido, el legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado. Aplica directamente la claúsula de alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º C.P. establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de la Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda consumido en éste.
La regla concursal específica no se ve alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción se producirá siempre en la infracción mas gravemente penada. Realmente el art. 383 (ahora 382) consagra un concurso de normas a resolver por el nº 4 del at. 8 C .P. que es la solución específica prevista por el referido art. 383 C .P.
3. Trasladando estas ideas a nuestro caso podemos comprobar que efectivamente, además de la producción de la muerte (art. 142-1º C.P.), se incurrió en el delito del at. 383 C .P. entonces vigente, ya que además de ese resultado se puso en peligro concreto la integridad corporal y la vida de Florencio, conductor del vehículo, cuyos ocupantes sufrieron a su vez lesiones del art. 147.1 del C.Penal sin importar ahora que fueran del 147.2 C .P.
Consiguientemente la protesta contenida en el motivo séptimo, articulado por el cauce del art. 849-1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 77 C .P. será igualmente estimable. Este precepto prevé el concurso ideal, medial o instrumental de delitos cuando el art. 383 C .P. resuelve la concurrencia de éstos como concurso de normas, estableciendo una excepción a la aplicación específica del art. 77 C .P. que lo excluye.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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