Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal, como se ha apuntado, se centra en la excepción de cosa juzgada, alega la Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que lo ha vulnerado la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial , pues no se dan los presupuestos para apreciar en este caso la existencia de cosa juzgada. Y así es, en efecto, y el recurso debe ser estimado.
La cosa juzgada, como consecuencia del efecto negativo o excluyente (artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que ocasionan las resoluciones o sentencias firmes (artículo 207), impide que el órgano jurisdiccional vuelva a conocer de la misma cuestión litigiosa (artículo 222.2), como recuerda la sentencia de 5 de marzo de 2009. La cosa juzgada material, que aquí se plantea, es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal y que vincula al órgano jurisdiccional en otro proceso; así lo expresa la sentencia de 18 de noviembre de 1997. La cosa juzgada material (artículo 222) presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza (artículo 207) y si bien ésta alcanza a sentencias y resoluciones, aquélla sólo comprende las sentencias que se pronuncian sobre el fondo u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral y resoluciones que terminan el proceso resolviendo el fondo, como los casos de renuncia a la acción, allanamiento, transacción. En el presente caso, no producen cosa juzgada material los autos que resolvieron peticiones del actual demandante y recurrente en el curso de un proceso de ejecución, que no lo considera siquiera la sentencia de instancia, sino que ésta se refiere tan sólo a las sentencias de primera instancia de 7 de junio de 1999 y de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de abril de 2001.
Son los presupuestos de la cosa juzgada los que recoge la doctrina jurisprudencial y se conoce como la de las tres identidades así, sentencia de 13 de octubre de 2000: " Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987, 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990)".
La sentencia objeto del presente recurso estima la cosa juzgada en razón de las indicadas sentencias y en ellas la única identidad que se da es la subjetiva; en las mismas la demandante es la madre que en este actual proceso es la demandada y la parte demandada es el hijo que aquí es el demandante. La identidad objetiva no concurre, ya que en las sentencias el objeto era una cantidad dineraria y en éste es la subrogación real por razón de la adquisición de unas fincas sobre las que recaía una hipotecas rentaria. La identidad de la causa petendi tampoco puede apreciarse; en aquel proceso se reclamaba por la madre una cantidad y el demandado, el hijo, alegó que únicamente podía dirigirse la actora, para obtener el pago de la misma, contra los bienes hipotecados, lo cual fue rechazado y se dictó sentencia estimatoria y se le condenó al pago; en nada coincide la causa petendi, y no puede alcanzar a las pretensiones del presente proceso (artículo 222), en todo distinto. En el proceso que ahora se halla ante esta Sala se plantea la aplicación del artículo 157, tercer párrafo, segundo inciso, de la Ley Hipotecaria que dispone: "El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento." En aquel proceso en el que recayeron las sentencias mencionadas, la acción y la causa petendi era simplemente la reclamación de la cantidad debida por razón del contrato de renta vitalicia y en éste es la pretensión de que, aplicando la transcrita norma, se declare que la madre, acreedora de la renta, es la obligada a su pago, por lo que se extingue por compensación, lo cual ni siquiera se alegó en aquel proceso.
Por ello, se considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar la cosa juzgada material que, por lo expuesto, no se da. Se estima, pues, el motivo primero del recurso por infracción procesal sin necesidad de entrar en el detalle de los restantes y se aplica la regla 7ª de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose asumir la instancia, dictando nueva sentencia, teniendo en cuenta lo que se ha alegado como fundamento del recurso de casación. Todo ello sin imposición de costas, tal como dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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